BANCO PROVINCIAL ~ DERECHO A LA INFORMACION ~ DERECHO A LA INTIMIDAD ~ ENTIDAD FINANCIERA ~ FUNCIONARIO PUBLICO ~ INTERES PUBLICO ~ INTERNET ~ MEDIDAS CAUTELARES ~ REQUISITOS DE LAS MEDIDAS CAUTELARES
Partes: C., R. H. c. Google Inc. y otro s/ incidente de apelación de medida cautelar
Hechos:
Un ex director de un banco provincial inició una acción de habeas data contra dos buscadores de Internet a fin de que se abstengan de difundir información inexacta y discriminante relativa a su persona. Asimismo, pidió el dictado de una medida cautelar destinada a que se ordene realizar los actos necesarios para bloquear los resultados de búsqueda a través de la función de “autocompletar”. El juez, luego de imprimir al proceso el trámite de juicio sumarísimo, rechazó la medida solicitada. Apelado el decisorio, la Cámara lo confirmó.
Sumarios:
- La medida cautelar intentada por un ex integrante del directorio de un banco provincial a fin de que se ordene a dos buscadores de Internet realizar los actos necesarios para bloquear los resultados de búsqueda que conducirían a información de su persona que considera inexacta y discriminatoria debe rechazarse, pues no existen elementos que acrediten la vulneración del derecho a la intimidad y la privacidad, máxime cuando se trata de cuestiones de interés público, donde el estándar de tolerancia debe ser mayor.
Texto Completo:
2a Instancia.- Buenos Aires, marzo 18 de 2014.
Considerando:
- El actor inicia una acción de hábeas data contra Google Inc. y Yahoo de Argentina S.R.L. a fin de que se abstengan de difundir en sus buscadores información relativa a su persona que vincule su nombre en los resultados de búsqueda “con sitios de contenidos diversos cuyos registros incluyen información inexacta, desactualizada y discriminante”, cesen en el uso no autorizado de su imagen en los buscadores de imágenes y procedan a “la eliminación en sus ‘buscadores web’ de toda vinculación entre su nombre y los sitios de contenido difamante debiendo tomar las medidas técnicas y organizativas necesarias para evitar que … pueda efectuarse cualquier tipo de vinculación de su nombre e imagen con sitios Web de contenidos similares”.
Manifiesta que se ve obligado a promover esta acción en virtud de la negativa de las demandadas a su requerimiento formulado por carta documento (cfr. fs. 144, punto II).
Relata que en 2008 renunció al cargo que ocupaba como vocal en representación de la provincia de Santa Cruz en el directorio del Banco de Santa Cruz, “por el hecho de no compartir las políticas que se impartía en distintas áreas de Gobierno” y que desde entonces se ha dedicado a la vida familiar y a ejercer diversas actividades en el ámbito privado, alejado de cualquier actividad pública.
Sostiene que al ingresar su nombre en el campo de búsqueda se encuentran fotografías e imágenes utilizadas sin su consentimiento que afectan su derecho a la imagen. Destaca que el perjuicio que se le ocasiona es aún mayor porque al colocar su nombre, “mediante el algoritmo de la función ‘autocompletar’ se recomiendan opciones de búsqueda que dirigen a los usuarios a contenidos falsos, degradantes y humillantes” para su parte.
Asimismo, pidió el dictado de una medida cautelar a fin de que se ordene a las demandadas realizar los actos necesarios para proceder al bloqueo de resultados y sugerencias de búsqueda a través de la función de “autocompletar” de frases que lo vinculan con sitios que menciona tales como:
http://corrupcionycrimen.blogspot.com.ar/2010/05/raulcopetti-faltaba-este-ladron-en-la.html,
http://taringa.net/posts/noticias/ 101026/De-emplea-a-millonario.html, http://opisantacruz.com.ar /home/2009/07/20/ladrones-y-desestabilizadores/6850.También incluyó a los que contengan “thumbnails” de
fotografías extraídas de páginas web sin su consentimiento (cfr. fs. 148, punto VII). - Una vez dirimido el conflicto negativo de competencia suscitado entre el señor juez subrogante del juzgado N° 1 de este fuero y el magistrado a cargo del juzgado Nacional en lo Civil N° 64, mediante la resolución de fs. 167/168 que atribuyó el conocimiento de la causa al señor juez en lo Civil y Comercial Federal, este último le imprimió trámite de juicio sumarísimo y rechazó la medida cautelar.
Para así resolver consideró que, habida cuenta del carácter innovativo de la medida solicitada, no se hallaba acreditada la verosimilitud del derecho. A tal efecto, ponderó que el actor no probó haber intimado por algún medio a los autores de los contenidos mencionados en las páginas señaladas en la documentación acompañada.
Concluyó que la sola manifestación de que dichas circunstancias lo perjudican no resulta suficiente para acceder a una cautelar que impida la libre expresión, garantía constitucional en la que queda comprendida la búsqueda, recepción y difusión de información e ideas a través de Internet, conforme la ley 26.032.
- El actor se agravia de esta decisión y aduce que, con sustento en el art. 43 de la Constitución Nacional, el derecho “a la intimidad y a la veracidad de su imagen” que considera vulnerado merece una rápida y eficaz protección. Añade que en virtud de la función de las medidas cautelares de asegurar la garantía jurisdiccional, el acto de ponderación y concesión trasciende el mero interés particular.
Invoca que la ley 25.326 establece una cautelar propia para este tipo de proceso: el bloqueo de la difusión de datos previsto como deber del juez cuando se está frente a datos manifiestamente inexactos o discriminatorios, tales como los datos que administran los sitios señalados en el escrito inicial.
Reconoce que “el bloqueo que aquí se solicita, sin duda exige el recaudo de que se presente de modo ‘manifiesto’ el carácter discriminatorio, etc. de la información cuestionada” puesto que “priva (al dato) de su potencialidad informativa… lo que podría llegar incluso a tener consecuencias perjudiciales para derechos o intereses de terceros”. Empero, alega que el requisito de “manifiesto” requerido por la ley es excesivamente riguroso.
Sostiene que el magistrado no comprende la responsabilidad de los demandados, como intermediarios que facilitan el acceso a los contenidos cuestionados puesto que posibilitan al usuario encontrar un documento que contenga una determinada palabra o frase objeto de la búsqueda y que, a su vez, sugieren que la búsqueda sea realizada con una frase determinada, que en el caso, lo “vincula muy negativamente”. Explica que poseen facultades de dirección sobre sus “web sites” y sobre el resultado de las búsquedas que en ellos se realizan y que si bien no son proveedores de contenidos, sus sistemas proporcionan en las listas de resultados “hipervínculos a sitios de terceros que infringen los derechos a la intimidad y al respeto de los datos personales”.
Argumenta que el derecho a la libertad de expresión no es absoluto y debe armonizarse con la protección del ámbito de la privacidad, cuyo alcance fue establecido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente “Ponzetti de Balbín”. - Ello sentado, es oportuno señalar que la medida cautelar pretendida es innovativa y, por ende, tiene carácter excepcional porque altera el estado de hecho y de derecho existente al tiempo de su dictado; es decir, importa un anticipo de jurisdicción favorable respecto del fallo final de la causa. Tales extremos justifican una mayor prudencia en el examen de los recaudos que hacen a su admisión (cfr. Corte Suprema, Fallos: 316:1883, 318:2431, 319:1069, 321:695, 325:2347 y 331:466), y hace que sea necesaria la certidumbre acerca del daño inminente e irremediable si no se modifica la situación (doctrina de Fallos: 331:941; Sala III, causa 5861/03 del 09/06/2005; esta Sala I, causas 7397/10 del 11/10/2011 y 4685/13 del 27/12/2013).
Asimismo, el art. 38 de la ley 25.326 -B.O. 02/11/2000- establece que “El Juez podrá disponer el bloqueo provisional del archivo en lo referente al dato personal motivo del juicio cuando sea manifiesto el carácter discriminatorio, falso o inexacto de la información de que se trate.” (cfr. inciso 4). Cabe señalar que la recurrente por un lado invoca su especificidad en relación con la materia de autos y sustenta en ella la procedencia de la medida (cfr. punto II. b del memorial) y por otro considera excesivamente riguroso “el requisito de ‘manifiesto’ requerido por la ley para estos vicios de los datos” (cfr. punto II. d). - Desde esta perspectiva, es conveniente señalar que el peticionario se desempeñó como integrante del directorio del Banco de Santa Cruz en representación de la provincia homónima, de conformidad con sus dichos, por lo cual no cabe descartar el interés público en las informaciones referidas a su persona a las que se pueda acceder mediante los buscadores de las demandadas.
Asimismo, la documental acompañada consiste únicamente en las impresiones de listas de resultados de búsqueda que integran un acta notarial que resultan insuficientes a los fines de acreditar la afectación del derecho a la intimidad y “a la veracidad de su imagen” en los que el peticionario ha fundado su recurso. En efecto, los textos de los resultados se referirían a derivaciones de su desempeño como tesorero de un partido político y como funcionario (cfr. fs. 121/134), de manera tal que es dable concluir se trata de cuestiones de interés público.
Por otra parte, tampoco se advierte de qué forma podrían lesionar su honor o su intimidad las imágenes reproducidas en la documental, en las que ni siquiera se ha identificado con precisión cuáles corresponden al actor (cfr. fs. 128/129).
Es entonces que, en este estado, no existen elementos que acrediten la vulneración del derecho a la privacidad e intimidad con el alcance establecido por el Alto Tribunal en la causa “Ponzetti de Balbín”, invocada por el recurrente, máxime cuando tampoco son asimilables las circunstancias de hecho (cfr. Fallos: 306:1892, considerandos 8 y 10).
- En consecuencia, tanto los fundamentos de la decisión del señor juez como los que la recurrente sostiene en esta instancia, remiten a la interpretación de derechos constitucionales de singular relevancia. Por un lado el actor alega la protección de sus derechos personalísimos, mientras que la garantía de la libertad de expresión invocada en la resolución involucra no sólo a las empresas que a través de sus buscadores facilitan el acceso a la información, sino también a la sociedad en general, puesto que la medida cautelar tiene relación con noticias de relevancia pública (cfr. Corte Suprema de Justicia de la Nación, doctrina de Fallos: 315:1943; Sala II, doctrina de la causa 4178/09 del 08/06/2010; Sala III, doctrina de la causa 4560/10 del 15/03/2012 y esta Sala, causa5314/12 del 26/03/2013).
A ello se añade que una valoración de los derechos en tensión, adecuada a este contexto cautelar, no puede prescindir de las concretas circunstancias que han sido referidas, puesto que de ellas se deriva que el estándar de tolerancia a la información como la que cuestiona el actor debe ser mayor que en el supuesto de los simples particulares (cfr. Corte Suprema de Justicia de la Nación, doctrina de Fallos: 310:508; 316:2416; 331:1530 y 333:1331; Sala III, causa 5758/10 del 26/06/2012 y sus citas; esta Sala, causas 7181/08 del 23/12/2008 y 5314/12 cit.; Sala II, causa 7183/08 del 03/06/2009).
Por otro lado, no se puede perder de vista que la pretensión cautelar ha sido dirigida exclusivamente contra los titulares de los buscadores cuya participación en los textos de los resultados o en las denominadas “sugerencias de búsqueda” es una cuestión técnica que excede el limitado marco de conocimiento cautelar. En suma, la información de los resultados de búsqueda no puede ser circunscripta a la esfera de intimidad del peticionario y la pretensión cautelar no se dirige contra los autores de los contenidos sino contra Google Inc. y Yahoo de Argentina S.R.L. como difusoras y facilitadoras de la localización de los resultados de búsqueda con las expresiones que se consideran discriminatorias, falsas e inexactas, cuyo carácter no surge manifiesto,como requiere el art. 38 -inc. 4- de la ley 25.326.
Consecuentemente, la medida solicitada es improcedente en los términos del art. 232 del Código Procesal o del art. 38 citado y admitirla importaría restringir -en las circunstancias expuestas- la búsqueda, recepción y difusión de información e ideas, derecho garantizado por la Constitución Nacional y por la ley 26.032. Por los fundamentos que anteceden, el Tribunal resuelve: rechazar el recurso interpuesto. — María S.
Najurieta. — Ricardo V. Guarinoni. — Francisco de las Carreras.