BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS ~ DAÑOS Y PERJUICIOS ~ PRUEBA

BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS ~ DAÑOS Y PERJUICIOS ~ PRUEBA

Partes: Gervasoni, Sebastián c. Google Inc s/ beneficio de litigar sin gastos
Hechos:
Un empleado público solicitó el beneficio de litigar sin gastos para hacerlo valer en un juicio de daños contra un buscador de Internet. El juez hizo lugar a la pretensión. Apelado el decisorio, la Cámara lo revocó y denegó el beneficio solicitado.
Sumarios:

  1. La sentencia que admitió el beneficio de litigar sin gastos solicitado por un empleado público para hacerlo valer en un juicio
    de daños debe revocarse si no se probó en forma fehaciente que careciera de recursos para afrontar los gastos eventuales del
    juicio, como así tampoco la posibilidad de obtenerlos, máxime cuando, tratándose de un remedio de excepción, era carga del
    peticionario acreditar tales extremos.
    Texto Completo:
    2a Instancia.- Buenos Aires, agosto 7 de 2015.
    Considerando: I. Excusación de la doctora Medina:
    Atento los motivos invocados por la doctora Medina a fs. 247, se acepta la excusación puesta a consideración de este
    Tribunal (arts. 17, incs. 1, 2 y 30 del Código Procesal).
    II. Recurso de fs. 235:
    1) El señor Juez de primera instancia otorgó el beneficio de litigar sin gastos a Sebastián Gervasoni, con los alcances
    establecidos en el artículo 84 del Cód. Proc. Civ. y Com. de la Nación. Para decidir, tuvo en cuenta la prueba ofrecida, las
    declaraciones de fs. 11/12 y lo dictaminado por el señor Representante del Fisco a fs. 227vta. (ver fs. 229).
    Contra esa decisión la demandada interpuso recurso de apelación. En lo esencial, adujo que de acuerdo con los medios
    probatorios producidos, el actor se encuentra en condiciones de afrontar los gastos causídicos. Efectuó un detalle de las pruebas
    que consideró que avalaban su postura (fs. 237/239).
    Por su parte el accionante peticionó el rechazo del recurso interpuesto por las razones que esbozó en la respuesta de fs.
    241/242.
    2) En los términos en que ha quedado planteada la cuestión a resolver, cuadra efectuar una reseña de los antecedentes
    obrantes en autos.
    El señor Gervasoni inició el presente beneficio de litigar sin gastos, para hacerlo valer en el juicio que sigue contra Google
    Inc. Solicitó que se lo condene a abonar la suma de $150.000 en concepto de daño moral. Ofreció prueba documental
    (fotocopias de documentos de identidad, certificado de alumno regular de la UBA-Derecho, recibos de sueldo y contrato de
    locación), propuso requerir informes de los Registros de la Propiedad Inmueble de Capital Federal y de Provincia de Buenos
    Aires, del Registro Nacional de la Propiedad Automotor y de su empleador; asimismo, acompañó las declaraciones
    testimoniales agregadas a fs. 11/12.
    El requerimiento formulado a fs. 32/33 por el Juzgado interviniente, fue cumplimentado con las constancias de fs. 34/49.
    Aportó recibo de alquiler, ABL, resúmenes de cuenta de tarjeta de crédito y efectuó declaración jurada.
    La demandada se presentó a fs. 132/136 y ofreció los medios de prueba indicados en el punto III.
    Corrido el pertinente traslado a los fines dispuestos por el art. 81 del Cód. Proc. Civ. y Comercial (ver fs. 225), el
    Representante del Fisco no se opuso a la concesión del beneficio solicitado (ver fs. 227vta.). Ante el requerimiento formulado a
    fs. 228, se dictó la resolución ahora recurrida.
    3) En primer lugar, se debe señalar que, en virtud de las facultades que tiene este Tribunal como juez del recurso, no se
    encuentran limitadas por los planteos de las partes ni por la resolución del juez (conf. Sala 1, causa n° 3.515/94 del 16/03/1999;
    esta Sala, causas n° 13.986/07 del 09/12/2010, entre otras).
    Establecido lo anterior, conviene recordar que se encuentra librada a la prudente apreciación judicial la determinación de la
    suficiencia o insuficiencia de los recursos de los peticionarios para afrontar los gastos del proceso; y a tales fines no es
    apropiado realizar una interpretación estricta del instituto que desaliente su procedencia en los casos en que no media una
    extrema pobreza, pues ello equivaldría a una frustración a priori de las aspiraciones de justicia de los beneficiarios (conf. Sala
    I, causa n° 13.244/96 del 01/04/2004; Sala II, causa n° 1.753/03 del 14/03/2008; esta Sala, causa n° 10.979/09 del 07/06/2012;
    entre otras), siendo suficiente que los medios económicos a su alcance no le permitan afrontar otras erogaciones que no sean

las de su propia subsistencia y la de su familia (Fallos: 311:1372, 313:101 y 315:276, entre otros; conf. Sala II, causa n°
2.333/06 del 05/05/2010).
Sobre esta base, cabe recordar que los alcances del beneficio de litigar sin gastos, en tanto permite al litigante beneficiado
no pagar las costas del juicio -entre las que se incluye la tasa de justicia- que pudieran corresponder, dan cuenta sobre su
excepcionalidad y la prudencia que debe observarse en su concesión, pues ésta provoca la desaparición del riesgo de pagar una
eventual deuda en concepto de honorarios y gastos generales del proceso en caso de rechazo de la demanda (conf. Sala I, causa
n° 4855/99 del 10/04/2003; esta Sala, causa n° 4.798/04 del 28/12/2010, entre muchas otras). De allí que, si bien el aludido
instituto encuentra base en principios constitucionales tales como la garantía de defensa en juicio y la igualdad ante la ley, no
es pertinente soslayar los intereses de la contraparte, que deben también resguardarse, evitando que el beneficio concedido a
una parte se transforme en un indebido privilegio (conf. Sala I, causa n° 1274/00 del 12/03/2002; Sala 2, causa n° 21.510/96
del 15/05/2001; esta Sala, causa n° 17.825 del 03/12/1998, entre otras).
En tal sentido, la Corte Suprema de Justicia ha señalado que no debe olvidarse que frente a los intereses del peticionario del
beneficio de litigar sin gastos, se hallan los de su contraria, tan respetables como los de aquél, los que podrían verse
complicados si a un limitado beneficio se lo transformara en indebido privilegio (Fallos: 311:1372, 321:1500).4) Bajo tales
premisas, a tales fines, la prueba rendida para determinar la insuficiencia de los recursos del solicitante del beneficio debe ser
suficiente y explícita.
En el presente caso, los elementos de convicción recabados en esta causa, no alcanzan para acreditar una situación
económica que impida al accionante afrontar, aunque más no sea parcialmente, los gastos del proceso.
En efecto, de acuerdo a las probanzas aportadas, se ha demostrado que el peticionario del beneficio no tiene casa propia en
Capital Federal (fs. 113), que alquila la propiedad donde vive, que tiene como sustento lo que percibe de su trabajo como
empleado de la Biblioteca del Congreso de la Nación (fs. 35/38), que posee una tarjeta de crédito Visa, emitida por el Banco
Patagonia (fs. 161), y que no cuenta con otros bienes de fortuna elementos éstos que se extraen de las declaraciones
testimoniales prestadas y de la restante prueba aportada y producida.
También se pudo constatar que luego de la promoción del presente beneficio (29 de abril de 2011 -fs. 31vta.-), se inscribió
en el Impuesto a las Ganancias, que adquirió una motocicleta, que posee una cuenta de ahorros, y cuáles eran los pagos de la
tarjeta de crédito de su titularidad.
En mérito a lo informado por la Dirección Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad Automotor y de Créditos
Prendarios, el actor es titular de una motocicleta marca Honda, modelo 2004, desde el 18 de mayo de 2011 (conf. fs. 117).
La AFIP informa que el accionante se encuentra inscripto en el Impuesto a las Ganancias desde el período 09/2012. De la
documentación adjuntada surge que la actividad económica corresponde a la cría de ganado bobino, cultivo de soja, de trigo y
de maíz en la provincia de Entre Ríos (ver fs. 157/160).
Al 12 de abril de 2013 tenía depositada la suma de $8.454,05 en una cuenta de Ahorros Pasivos Provinciales en el Nuevo
Banco de Entre Ríos, de la que es cotitular (ver fs. 151).
Conforme los resúmenes de cuenta correspondientes a los meses de octubre a diciembre de 2010 y de febrero a junio de
2011, abonó sumas superiores a los $1.000 (ver fs. 40/47).
De acuerdo a lo informado por la Dirección Nacional de Migraciones el peticionario realizó viajes a Brasil y Uruguay
durante los años 2010, 2011 y 2013 (ver fs. 191/192).
Por lo demás, las declaraciones testimoniales obrantes a fs. 11, 12, 211 y 223, no contienen precisión alguna acerca del
inmueble que habita, ni de los ingresos del grupo familiar; tampoco surge si es propietario de algún otro bien registrable o
titulare de alguna cuenta bancaria. En fs. 11 y 12 los testigos dijeron que recibía ayuda económica de los padres. En fs. 223, la
testigo Visintin expuso que no sabía si alguna otra persona ayuda económicamente al actor (ver pregunta octava).
Esta orfandad probatoria contrasta con el ahorro, consumos y titularidades aludidos, sin que se hubiera brindado
explicación alguna sobre su origen, y aun cuando -como se dijo- fueron hechos acontecidos con posterioridad a la promoción
de este beneficio de litigar sin gastos. Tampoco se invocó que requiere sus ahorros o la utilización de la tarjeta de crédito para
cubrir sus necesidades de alimentación, habitación y salud, no se demostró siquiera en forma sumaria tal circunstancia -salvo
por la escueta declaración testimonial incorporada a la causa-.
En definitiva, no se probó en forma fehaciente que el actor careciera de recursos para afrontar los gastos eventuales del
juicio, como así tampoco la posibilidad de obtenerlos.
En tal sentido, más allá de las consideraciones expuestas por las partes, constituyendo el beneficio de litigar sin gastos un
remedio de excepción, era carga del peticionario acreditar en forma suficiente la ausencia de recursos adecuados para hacer
frente a los gastos procesales, así como también la falta de posibilidades reales y ciertas de procurárselos (conf. art. 379 del
Código Procesal, texto según ley 26.939, Digesto Jurídico Argentino) más, según se destacó, la prueba rendida no alcanza para
generar convicción en el sentido de que el actor carece de recursos para solventar los gastos del juicio.
Por este motivo, ponderando que la situación del peticionario no es asimilable a la del que nada tiene, se estima prudente
revocar la resolución apelada.
5) Por lo demás, no es óbice para rechazar el beneficio solicitado la opinión del representante del Fisco (ver fs. 227vta.),
teniendo en cuenta que sus dictámenes no son vinculantes para este Tribunal (conf. Sala II, causa n° 6.988/05 del 30/04/2009;
esta Sala, causa n° 9.265/09 del 15/04/2010, entre otras).
Por ello, el Tribunal resuelve: 1) aceptar la excusación de la doctora Medina, (arts. 17, incs. 1, 2 y 30 del Código Procesal),

y 2) revocar el pronunciamiento apelado y, en consecuencia, rechazar el beneficio de litigar sin gastos solicitado, con costas de
ambas instancias a la vencida (conf. arts. 70, primer párrafo, 71 y 280 del Código Procesal, texto según ley 26.939, Digesto
Jurídico Argentino).
Regulados que sean los honorarios por los trabajos de la anterior instancia, se procederá con los de esta Alzada.
La doctora Medina no suscribe por haberse aceptado su excusación.
Regístrese, notifíquese a las partes electrónicamente (ver fs. 246), y al Representante del Fisco mediante la remisión del
expediente. Oportunamente publíquese y devuélvase. — Ricardo G. Recondo. — Guillermo A. Antelo.

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