CARGA DE LA PRUEBA ~ DERECHO A LA INFORMACION ~ DERECHO A LA INTIMIDAD ~ DERECHOS DEL TERCERO ~ INTERNET ~ MEDIDAS CAUTELARES ~ PORNOGRAFIA ~ PROVEEDOR DE SERVICIOS DE INTERNET ~ SITIO WEB
Partes: G. P., Y. Y. c. Google Inc. y otro s/ medidas cautelares
Hechos:
El juez admitió la medida cautelar solicitada por la accionante y ordenó a dos buscadores de Internet bloquear los
resultados de búsqueda que vinculen a aquella con páginas de contenido pornográfico, de servicios de acompañantes y trabajadoras sexuales. La Cámara modificó la sentencia ordenando a aquella individualizar los sitios involucrados y su contenido lesivo.
Sumarios:
- La sentencia que ordenó cautelarmente a dos buscadores de Internet bloquear la totalidad de las páginas de contenido
pornográfico y de servicio de acompañantes y trabajadoras sexuales que vincularían a la accionante debe modificarse y, en su
lugar, debe ordenarse a esta última que indique las direcciones de los sitios que en la actualidad afectan los derechos
personalísimos invocados en el escrito de inicio con expreso detalle y acreditación de su contenido lesivo, pues una solución
contraria no solo dificulta su eficaz cumplimiento sino que es susceptible de afectar los derechos de terceros.
Jurisprudencia Relacionada() Corte Suprema en “Rodríguez, María Belén c. Google Inc. s/ daños y perjuicios”, 28/10/2014, ED 260 , 176 , sostuvo que la sentencia que responsabilizó a un buscador de internet por la existencia en sus bases de thumbnails con imágenes de una modelo vinculada a sitios de contenido erótico y/o pornográfico, con fundamento en que para su aparición debía de haber requerido el consentimiento de aquella, debe ser revocada, pues consideró directamente aplicable la prohibición contenida en el art. 31 de la ley 11.723 sin reparar en que no se juzgaba la responsabilidad atribuible a una página de Internet por la indebida publicación o reproducción de imágenes, sino a un mero intermediario cuya única función es servir de enlace con aquélla. () Información a la época del fallo
Texto Completo:
2a Instancia.- Buenos Aires, noviembre 20 de 2015.
Considerando: 1. La señora Jueza en lo Civil hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la actora y, en los términos del
art. 232 del Código Procesal, ordenó a Google y a Yahoo que “bloqueen y cesen de manera inmediata en los resultados de
búsqueda que vinculen e identifiquen a Y. Y. G. P. con la totalidad de las páginas de contenido pornográfico, de servicio de
acompañantes y trabajadoras sexuales, bajo apercibimiento de lo que en derecho corresponda”.
En especial, hizo mérito de que la situación injuriosa denunciada la afecta tanto en su esfera íntima como en su actividad
profesional en la moda, la publicidad y el espectáculo. Asimismo, el a quo destacó el carácter anticipatorio y “asegurativo” de
la garantía jurisdiccional y consideró acreditada la verosimilitud del derecho —aclarando que resulta suficiente la mera
probabilidad acerca de su existencia— y el peligro en la demora, en el entendimiento de que la protección de la intimidad
abarca cualquier perturbación arbitraria de los sentimientos de la persona, aun cuando provenga de la difusión de hechos falsos
o erróneos. - Contra esa decisión recurren ambas destinatarias de la medida.
2.1. Google se agravia, en primer lugar, por cuanto el juez dictó la cautelar siendo incompetente, por lo que solicita que se
remita la causa a este Fuero en lo Civil y Comercial Federal. En cuanto a la orden precautoria alega que no existe daño a los
derechos personalísimos invocados, desde que la actora se desempeñó como actriz pornográfica, por lo que es contradictoria su
pretensión de bloquear la difusión de material realizado por ella misma para adquirir mayor popularidad y lucro. Agrega que el
juez no hizo un análisis sobre el contenido de las páginas web denunciadas y que dispuso una medida con alcance genérico e
impreciso que importa la obligación de “filtrado en forma preventiva” o de “bloqueo a futuro”, lo cual afecta el derecho de
acceso a la información de los usuarios y la libre expresión de los medios digitales, reconocido por la Corte Suprema en el fallo
“Rodríguez, María Belén”. Sostiene que la cautelar se debe ceñir, en todo caso, a los enlaces con las URLs denunciadas por la
actora, otorgándose al buscador un plazo razonable para su bloqueo. Por último, invoca que la cautelar debe dirigirse a los
terceros que publican en Internet el contenido cuestionado por ser los únicos con capacidad técnica de suprimir su publicación,
y que sólo en el caso de que éstos no pudiesen ser identificados procede el pedido de colaboración a los buscadores.
2.2. Yahoo alega que los sitios cuestionados no se encuentran alojados en el buscador y que su servicio se limita a informar
sobre la existencia de URLs que contienen ciertas palabras. Niega que el buscador “vincule” a la actora con los sitios
cuestionados y añade que su actividad está amparada por la garantía constitucional de la libertad de expresión. Desconoce que
esté acreditada la verosimilitud del derecho por cuanto no existe probabilidad de que resulte responsable por los daños y
perjuicios invocados ni de que se le ordene dejar de informar URLs que hagan cualquier búsqueda con el nombre de la actora.
Afirma que la medida decretada es excesiva para obtener el fin buscado pues existen otros medios adecuados para proteger los
derechos personalísimos, con menos perjuicios para el derecho a la libertad de expresión (por ejemplo, mediante la orden de no
informar la existencia de determinada URL que resulte injuriante).
- El recurso de Google quedó limitado a los agravios expuestos en los puntos II (ii. competencia federal), (v. imposibilidad
de filtrado preventivo) y (vi. destinatarios de la medida), desde que desistió a fs. 118/19 vuelta de aquéllos relacionados con la
improcedencia de la protección cautelar por la actividad que denunció respecto de la actora (punto II. iii) y con la ausencia de
análisis sobre el contenido de las páginas web denunciadas por la actora en el escrito de inicio (punto II.iv). Tal desistimiento
se formuló ante la negativa expresa y categórica de la peticionaria de la medida acerca de las manifestaciones vertidas por el
letrado de Google acerca de su condición de actriz pornográfica sin ningún sustento (fs. 108/115vta.). Tal circunstancia fue
reconocida por dicho profesional, oportunidad en la que pidió las disculpas del caso por la confusión generada y solicitó que se
rechazara el pedido de sanción formulado por el apoderado de la actora (ver la citada presentación de fs. 118/19vta.)
Asimismo, corresponde precisar que Google informó que procedió a bloquear dos de las URLs denunciadas por la actora,
tal como se indicó en la carta documento del 21 de octubre de 2014 obrante a fs. 95, en tanto que se abstuvo de eliminar el
resultado respecto de la restante URL mencionada en el escrito de inicio por considerar que carece de contenido pornográfico o
vinculado con servicio de acompañantes o trabajadoras sexuales, en la medida de que en aquélla sólo se reproduce material
erótico o sensual del mundo del espectáculo; es decir, no se verifica un daño evidente que permita prescindir de la valoración
de un órgano competente ni se encuentra alcanzada por la medida tal como fue dispuesta (punto IV, fs. 119/vta.). En esas
condiciones, solicitó que se revoque parcialmente la medida cautelar “en el sentido de que sea la actora quien identifique
precisamente, a través de su URL específico, el contenido lesivo” (punto V, Petitorio, fs. 119vta.).
Antes de analizar los agravios con el alcance que fueron mantenidos, sólo resta destacar que en oportunidad de responder el
traslado de la referida presentación, la actora se limitó a mantener el pedido de que se sancionase al letrado de Google (fs.
136/37), lo cual fue rechazado por la titular del juzgado civil a fs. 138. - Elevadas las actuaciones a la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, la Sala “J” modificó la resolución de fs.
57/58vta. en cuanto a lo decidido acerca de la competencia y dispuso que continuaran su trámite ante este Fuero en lo Civil y
Comercial Federal (fs. 149/50vta.).
Asimismo, el juez a quo notificó a las partes la radicación del proceso y, consentida la providencia, elevó el expediente a
este Tribunal en virtud de los recursos deducidos por Google y Yahoo respecto de la medida cautelar decretada (ver fs.
156/62vta.). 5. En los términos en que ha quedado planteada la cuestión a partir de los recursos deducidos por las destinatarias
de la medida cautelar, del desistimiento parcial y de lo informado por Google sobre el bloqueo de las páginas indicadas (fs.
118/19vta.), corresponde precisar, en primer término, que este Tribunal desde hace varios años ha dispuesto que es al
peticionario de la medida a quien corresponde individualizar las direcciones de los sitios cuyo acceso, a través del buscador,
pretenden bloquear con carácter cautelar. El fundamento de dicha decisión radica que, la solución contraria, tiene por
consecuencia que el alcance de la medida cautelar dificulte su eficaz cumplimiento y, a la vez, sea susceptible de afectar los
derechos de terceros (cfr. esta Sala, causas 8805/09 del 14/04/2011, 7489/07 del 29/08/2011 y 8195/10 del 28/02/2012; Sala 1,
causas 6103/06 del 31/08/2010 y 6087/08 del 29/12/2011; Sala 2, causas 8865/09 del 30/06/2010, 8952/09 del 30/11/2010 y
2489/10 del 29/04/2011; entre otras).
Para resolver de ese modo se valoró, por un lado, que el cumplimiento de la medida precautoria en estos casos involucra un
medio altamente dinámico, debido a los nuevos sitios que en forma permanente son incorporados, y por el otro, la necesidad de
ponderar no sólo los derechos invocados por ambas partes del litigio, sino también los de los terceros. Además, se hizo
particular referencia a la ley 26.032 en cuanto dispone que la búsqueda, recepción y difusión de información e ideas de toda
índole —a través del servicio de Internet— están amparadas por la garantía constitucional de la libertad de expresión.
Y se concluyó, en esa línea de pensamiento, que sólo es razonable una medida precautoria que armonice los intereses en
juego, con un alcance proporcional con el fin perseguido; es decir, suficiente para garantizar los derechos personalísimos sin
bloquear resultados del buscador que no sean susceptibles de afectarlos, en el entendimiento de que la Constitución Nacional
no reconoce derechos absolutos.
Sobre esa base, se precisó que la calificación de un sitio como “pornográfico” o de “servicio de acompañantes” —
situaciones comprendidas por la medida cautelar decretada en el sub examine—, a fin de determinar la posible afectación de
los derechos de la actora en virtud de la vinculación con aquél, exige una valoración de su contenido y del resultado informado,
en orden a decidir en cada caso la pertinencia del bloqueo y en procura de armonizar todos los derechos involucrados (cfr. esta
Sala, causa 377/10 del 31/05/2012).
La Corte Suprema destacó la importancia del rol que desempeñan los motores de búsqueda en la difusión de información y
de opiniones (in re “Rodríguez, María Belén c. Google Inc. s. daños y perjuicios” del 28/10/2014). La doctrina de dicho
precedente sirve para establecer el estándar de protección del derecho a la libertad de expresión en internet cuando se examina
la procedencia de medidas cautelares que ordenan bloqueos a los “buscadores”.
Estos fundamentos resultan aplicables al caso concreto, habida cuenta del alcance amplio con el que fue dictada la medida
cautelar por la jueza en lo Civil a fs. 57/58vta. Y si bien es cierto que el letrado individualizó en el escrito de inicio las URLs
indexadas por Google y Yahoo a partir de la búsqueda con el nombre y apellido de la actora adicionando la palabra “porno”
(ver fs. 6/9 y 38vta.), también lo es que no surge del expediente información detallada acerca del contenido que en esa época
tenían las páginas web cuestionadas ni tampoco un análisis del a quo para ordenar con carácter cautelar el bloqueo de “la
totalidad de las páginas de contenido pornográfico, de servicio de acompañantes y trabajadoras sexuales”. Quien invoca la
lesión de derechos personalísimos a través de medios electrónicos para fundar una restricción cautelar como la pretendida,
tiene la carga de probar dicho extremo, en virtud de la especial protección constitucional que la ha sido otorgada a la actividad
de los “buscadores” (cfr. esta Sala, causas 2185/13 del 12/09/2013 y 2774/13 del 29/05/2014; Sala 2, causas 978/10 del
12/07/2011, 5913/11 del 15/02/2012 y 1748/12 del 13/09/2012).
En esas condiciones, corresponde modificar la resolución apelada con el alcance precisado en este considerando y, en
atención al tiempo transcurrido desde que se informó sobre los resultados cuestionados (octubre de 2014; ver fs. 6/9 y 38/54), y
lo manifestado por Google respecto de dos de las páginas web oportunamente individualizadas, es que la actora deberá indicar
al a quo las URLs que en la actualidad afecten los derechos personalísimos invocados en el escrito de inicio con expreso detalle
y acreditación de su contenido lesivo (cfr. esta Sala, doctrina de la citada causa 377/10 y causas 11.578/07 del 03/07/2012 y
5231/08 del 02/05/2013), o en su caso comunicarlo fehacientemente a las empresas titulares de los “buscadores” para que
ajusten su conducta al criterio fijado por la Corte Suprema en la mencionada causa “Rodríguez, María Belén” (considerando
dieciocho).
- El agravio vinculado con que la medida cautelar debe dirigirse a los terceros que publican el contenido cuestionado en
Internet no es suficiente para modificar la solución propiciada.
De acuerdo con lo decidido por la Corte Suprema en el referido caso “Rodríguez, María Belén” —cuyas circunstancias son
análogas a las que se examinan en cuanto a que no está en tela de juicio en forma directa informaciones, opiniones o
expresiones de ideas, sino contenidos respecto de los cuales la ilicitud podría resultar evidente sin necesidad de confrontarlos
con los responsables—, la exigencia de acreditar la imposibilidad de dirigir la medida cautelar contra los terceros que publican
dichos contenidos vinculados con pornografía o servicios de prostitución, debe ser considerada con especial prudencia, máxime
cuando no surge que la individualización de los titulares de las páginas web sea posible sin incurrir en excesivas demoras.
Por ello, se resuelve: modificar la resolución apelada con el alcance precisado en el considerando quinto, penúltimo y
último párrafo. En atención a las particularidades que exhibe la cuestión, las costas se distribuyen por su orden (arts. 70,
segundo párrafo, y 71 del Código Procesal; Digesto Jurídico Argentino). La doctora Medina no suscribe por encontrarse en uso
de licencia (art. 109 del RJN). Regístrese, notifíquese, oportunamente publíquese y devuélvase. — Guillermo A. Antelo. —
Ricardo G. Recondo.