CENSURA ~ INTERNET ~ LIBERTAD DE EXPRESION ~ MEDIDA AUTOSATISFACTIVA
Partes: F. R. D. c. Google Inc. s/ medidas cautelares
Hechos:
Un arquitecto solicitó el dictado de una medida autosatisfactiva contra una empresa que explota un motor de búsqueda por Internet, a fin de que eliminaran determinados blogs en los que se mencionaba su nombre y se hacía alusión a su actividad personal en empresas. El juez rechazó lo peticionado. La Cámara confirmó el decisorio.
Sumarios:
- La medida autosatisfactiva solicitada por un arquitecto a fin de que una empresa que explota un motor de búsqueda por
Internet eliminara determinados blogs en los que se menciona su nombre y se hacía alusión a su actividad profesional en
empresas debe rechazarse, pues una decisión contraria sería susceptible de restringir la búsqueda, recepción y difusión de
información que podría ser de interés público y, por ende, el derecho a la libertad de expresión, limitando en forma irrazonable
el debate libre.
Jurisprudencia Relacionada() Corte Suprema LaCorte Suprema de Justicia de la Nación en “Rodríguez, María Belén c. Google Inc. s/ daños y perjuicios”, 28/10/2014, Sup. Const. 2014 (noviembre), 65; LA LEY 2014-F, 401; AR/JUR/50173/2014, sostuvo que el derecho a expresarse a través de Internet fomenta la libertad de expresión tanto en su faz individual como colectiva; concretando el derecho personal que tiene todo individuo a hacer público, a transmitir, a difundir y a exteriorizar — o no— sus ideas, opiniones, creencias, críticas, etc., en su faz individual, y constituyendo un instrumento para garantizar la libertad de información y la formación de la opinión pública, en su faz colectiva . () Información a la época del fallo
Texto Completo:
2a Instancia.- Buenos Aires, mayo 19 de 2015.
Considerando: - El actor solicita una medida autosatisfactiva para que se ordene a Google Inc. -en adelante Google-: 1) eliminar los blogs
accesibles desde las URL …………. 2) cesar en la difusión a través del buscador de las direcciones que específica cada vez que
un usuario realiza una búsqueda con su nombre y apellido -solo o acompañado por su profesión de arquitecto-, 3) eliminar los
contenidos almacenados en sus servidores como “versión cache” de las direcciones individualizadas y 4) informar: a- los datos
de los usuarios creadores de los blogs mencionados, b- direcciones IP, fecha y hora en que se conectaron los usuarios que
crearon o publicaron los contenidos en los blogs, c- servidores donde estuvieron alojados los blogs, d- datos de los usuarios que
utilizan el perfil de Google+ que identifica (cfr. fs. 90/102, punto I).
Relata que es arquitecto y que al realizar una búsqueda con su nombre se lo vincula con los blogs que indica, uno de los
cuales ha sido creado utilizando indebidamente su nombre, mientras que los restantes lo mencionan en su contenido y también
a alguna de las empresas con las que tiene relación profesional. Destaca que las manifestaciones que allí se efectúan son falsas.
Sostiene que si bien la demandada no es autora directa del contenido de los blogs creados con su herramienta
Blogger/Blogspot, ha sido la encargada de organizar diferentes medios para que la difamación se concrete de manera anónima
y se difunda gratuitamente. Señala que de la prueba documental surge que ninguna persona se atribuye fehacientemente la
autoría de los blogs y contenidos cuestionados y, si en alguna publicación se incluye el nombre de un supuesto autor, no existe
forma de identificarlo y/o notificarlo. Expone que envió una carta documento a la demandada solicitando la eliminación de los
blogs y que conservara la información que permita identificar a los autores cuando le sea requerido judicialmente, que no fue
respondida. Considera que los hechos denunciados no constituyen un supuesto de “libre expresión” sino un claro
avasallamiento de sus derechos, con intención de dañar su nombre e imagen, con contenidos falsos, agraviantes, injuriantes y
anónimos. - Después de que la jueza a cargo del Juzgado N° 5 en lo Civil se declarara incompetente y remitiera la causa a este fuero
(cfr. fs. 107/108 y 116), el juez subrogante del Juzgado N° 5 rechazó la medida solicitada.
A tal efecto consideró la complejidad de la cuestión que involucra aspectos tecnológicos e intereses que deben ponderarse:
por un lado el derecho a la información y a la libre expresión de ideas a través de internet y, por otro, el derecho de los sujetos
que puedan resultar afectados por ese medio. Expuso que la sola manifestación del actor de no haber incurrido en las conductas
que se le endilgarían en los blogs, resultaba insuficiente para dictar una medida que tiene como efecto impedir la libre
expresión. Añadió que ésta puede ser ejercida por el actor por el mismo medio a fin de contrarrestar las manifestaciones
volcadas en los blogs. Ponderó el carácter de intermediario de Google que facilitaría la plataforma del blog y su acceso a través
del buscador. En orden al peligro en la demora, valoró que los comentarios que pretenden suprimirse datan de 2011 y 2013,
mientras que la medida fue solicitada en septiembre de 2014.
- La actora alega que la legitimación pasiva de Google es clara puesto que proporciona el medio para que anónimamente
se cometa el daño en su contra a través de su plataforma en la que se crean y alojan los blogs y por medio de la difusión que de
éstos realiza en su buscador.
Destaca que se encuentran en juego el derecho a la intimidad, al honor y al nombre, de rango constitucional.
Aduce que inició el proceso cuando tomó conocimiento de la existencia de los contenidos que lo perjudican por intermedio
de terceros ya que no es usuario habitual de Internet. Añade que la prolongación en el tiempo es susceptible de continuar
ocasionándole un perjuicio cierto e irreparable.
Sostiene que la resolución se aparta del criterio expuesto por la Corte Suprema de Justicia en la causa “Rodríguez”.
Argumenta que no existe impedimento para hacer lugar a la medida cautelar, en tanto Google informa en su sitio web que
puede discrecionalmente dar por finalizado el servicio de creación y almacenamiento de blogs o cancelar la cuenta del usuario
que lo creó.
Invoca que por aplicación del art. 16, inc. 6, de la ley 25.326, en lo atinente a que la negación de la veracidad de las
conductas que se le atribuyen no es suficiente para hacer lugar a la medida, si para el tribunal resultara prematuro ordenar la
eliminación de los blogs, solicita que “al menos se provea favorablemente lo requerido en los puntos 2 y 3 del punto I.-
OBJETO” - En primer lugar, se debe recordar que la medida “autosatisfactiva” pretendida carece de sustento normativo y limita en
forma innecesaria el derecho de defensa en juicio y el debido proceso legal del sujeto pasivo de una sentencia definitiva, la cual
se dictaría en ese caso -por falta de bilateralidad- sobre la base de la verosimilitud del derecho invocado (art. 18 de la
Constitución Nacional), máxime cuando no se demuestra la falta de aptitud de las vías procesales previstas por la ley y por la
Constitución (cfr. Sala III, doctrina de las causas 13.238/02 del 28/08/2003, 8174/03 del 05/08/2004, 3372/03 del 09/12/2004,
8867/11 del 05/06/2012 y 1799/12 del 14/08/2012; esta Sala, causa 1252/2012 del 26/03/2013).
En consecuencia, a fin de examinar la petición corresponde encauzar la solicitud en el art. 232 del Código Procesal como
medida cautelar autónoma, habida cuenta de las facultades que asisten al tribunal para dirimir las cuestiones litigiosas según el
derecho vigente, calificando autónomamente la realidad fáctica y subsumiéndola en las normas jurídicas que la rigen, con
prescindencia de los fundamentos que enuncian las partes (cfr. esta Cámara, Sala II, doctrina de la causa 6068 del 05/08/1988 y
sus citas) y puesto que es la solución que mejor asegura una debida valoración de todos los derechos constitucionales
involucrados (cfr. Sala III, causa 1799/12 cit.). - Ello sentado, es oportuno señalar que la medida cautelar pretendida es innovativa y, por ende, tiene carácter excepcional
porque altera el estado de hecho y de derecho existente al tiempo de su dictado; es decir, importa un anticipo de jurisdicción
favorable respecto del fallo final de la causa. Tales extremos justifican una mayor prudencia en el examen de los recaudos que
hacen a su admisión (cfr. Corte Suprema, Fallos: 316:1883, 318:2431, 319:1069, 321:695, 325:2347 y 331:466), y hace que sea
necesaria la certidumbre acerca del daño inminente e irremediable si no se modifica la situación (doctrina de Fallos: 331:941;
Sala III, causa 5861/03 del 09/06/2005; esta Sala I, causa 7397/10 del 11/10/2011).
Por otra parte, los casos como el que se plantea involucran dos intereses esenciales que necesariamente se deben ponderar:
por un lado, el derecho de la sociedad a estar informada y a expresar todo tipo de opiniones e ideas a través de un medio de
gran difusión como Internet -con sus efectos positivos y negativos-; y por el otro, los derechos (personalísimos o a la
propiedad) de las personas físicas o jurídicas que puedan resultar afectados por el uso que se haga del referido medio, de
acuerdo con las concretas circunstancias de cada caso (cfr. Sala III, doctrina de la causa 4560/10 del 15/03/2012 y sus citas y
causas 270/12 del 05/06/2012 y 6804/12 del 30/04/2013; esta Sala, causa 4685/13 del 27/12/2013).
La naturaleza de esos derechos exige una precisa determinación de los intereses en juego (cfr. Sala III, causa 484/13 del
16/12/2014). - En este sentido, cabe señalar que el contenido de la información cuestionada no se refiere a la vida privada de una
persona, sino que se vincula con su actividad profesional y con la de las empresas en la que invoca su participación como
accionista o como contratado (cfr. impresiones de fs. 13/63).
Del escrito inicial surge que el peticionario es un arquitecto que se dedica a la arquitectura “institucional” y participa de
empresas que realizan emprendimientos de construcción de edificios (cfr. fs. 91, punto III.a). Por eso, en este estado liminar, no
puede descartarse la existencia de cierto interés público comprometido en la difusión de noticias, informes o incluso relatos de
experiencias personales de quienes han experimentado el servicio ofrecido, sin que ello implique que en cualquier caso la
respuesta jurisdiccional deba ser negativa (cfr. Sala II, causas 5443/12 del 14/02/2013 y 7456/12 del 17/12/2013).
Los blogs cuya eliminación se solicita cautelarmente contendrían opiniones críticas de diferentes personas que se expresan
en general anónimamente en ese foro virtual como damnificados por la actividad comercial de las empresas constructoras, las
que -en principio- tienen la protección de los artículos 14, 32 y 75 de la Constitución Nacional (cfr. art. 4 de la Declaración
Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, art. 19 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y art. 13 de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos; ver también ley 26.032) y además se vinculan con el derecho reconocido
con esa jerarquía a los consumidores (art. 42 de la Constitución Nacional).
En tales condiciones, el alcance de la medida cautelar que se solicita contra Google, como proveedor de la plataforma de
blog y como “buscador”, es susceptible de restringir la búsqueda, recepción y difusión de información que podría ser de interés
público y, por ende, el derecho a la libertad de expresión que tiene jerarquía constitucional, limitando en forma irrazonable el
“debate libre” que permite Internet, elemental en un sistema democrático y republicano (cfr. Sala III, causas 1799/12 del
14/08/2012, 6804/12 del 30/04/2013 y 484/13 del 16/12/2014; esta Sala, causa 222/13 del 07/05/2013; Sala II, causas 8308/11
del 07/06/2012 y 7456/12 del 17/12/2013).
En esa dirección, la Corte Suprema de Justicia de la Nación se pronunció en el sentido de que el derecho de expresarse a
través de Internet fomenta la libertad de expresión tanto desde su dimensión individual como colectiva y señaló la importancia
del rol que desempeñan los motores de búsqueda en la difusión de información y de opiniones (cfr. “Rodríguez, María Belén c.
Google Inc. s/ daños y perjuicios”, R. 522. XLIX. del 28/10/2014).
Este criterio resulta aplicable, en una primera re¿exión propia de este marco cautelar, al proveedor de la plataforma para
que funcione un blog, sitio de opinión y expresión dentro del cual el anonimato no constituye una circunstancia determinante
de la ilicitud denunciada, máxime cuando se trata de opiniones críticas (cfr. Sala III, causa 484/13 cit.).
- Por otra parte, teniendo en cuenta que la cuestión de la identificación de los titulares o usuarios de los blogs ha quedado
fuera de la materia a decidir en el recurso puesto que no ha sido mantenida en el memorial y que el agravio que se pretende
reparar con la medida estaría dado por la difusión de contenidos elaborados por terceros, en un sitio al que la demandada sólo
le otorgaría la plataforma para operar, la pretensión de que ésta elimine los blogs identificados, sin siquiera intentar ubicar a su
responsable es -en principio- improcedente (cfr. esta Sala, doctrina causas 7397/10 del 11/10/2011 y 222/13 del 07/05/2013;
Sala II, doctrina causa 5443/12 del 14/02/2013) e importa una restricción que no es proporcional de acuerdo con los derechos
en juego. Esta omisión del recurrente impide al tribunal el tratamiento de las pretensiones que en su origen planteó el actor
respecto de …….. aun cuando se admita como mani¿estamente agraviante.
Por los fundamentos expuestos, el Tribunal resuelve: rechazar el recurso deducido. Regístrese, notifíquese y devuélvase. —
María S. Najurieta. —Ricardo Guarinoni. — Francisco de las Carreras.