COMPETENCIA ~ COMPETENCIA EN RAZON DEL TERRITORIO ~ INJURIAS ~ INTERNET ~ SITIO WEB
Partes: J., G. R. c. Google Inc
Hechos:
En el marco de una causa en la que se imputa a un buscador de Internet haber alojado en sus sistemas de blogger un espacio injuriante y haber difundido su existencia, aun cuando su eliminación fuera ordenada judicialmente, la Cámara Federal de Apelaciones declara la competencia de los Tribunales de la Provincia de Jujuy, donde el actor tiene su residencia, por considerar que allí se verificó el daño alegado por éste.
Sumarios:
- Son competentes los Tribunales de la Provincia donde el actor tiene su residencia y desempeña su carrera profesional para entender en la causa en la que se imputa a un buscador de Internet haber alojado en sus sistemas de blogger un espacio injuriante y haber difundido su existencia, aun cuando su eliminación fuera ordenada judicialmente, pues debe concluirse que allí se materializó el daño, en los términos del art. 5, inc. 4 delCód. Procesal Civil y Comercial.Texto Completo:
- 2a Instancia. — Salta, 4 de julio de 2011. Visto:
El recurso de apelación interpuesto a fs. 211 en contra del resolutorio del 9 de diciembre de 2010, por el cual se desestima la excepción de incompetencia planteada por el demandado; y Considerando:
Que para así resolver, el a quo se remitió a la opinión del fiscal federal, quien expresara que dado que entre las partes no existía ningún contrato generador de obligaciones, la competencia no se determina en función del inc. 3° del art. 5 CPCCN, sino del inc. 4°, que dispone que será competente “En las acciones personalesderivadas de delitos o cuasidelitos, el del lugar del hecho o el del domicilio del demandado, a elección delactor”; puntualizando que “la información que se transmite por Internet tiene la particularidad de llegar a todas partes del mundo, siendo uno de ellos la Provincia de Jujuy que es el lugar donde el actor tiene su domicilio y, por tanto, donde el hecho dañoso produjo sus efectos” (pto. IV del dictamen obrante a fs. 207/208). Que el recurrente se agravia de dicho decisorio negando primeramente que el lugar del hecho sea la Provincia de Jujuy, pues ninguna de las acciones que se imputan a Google (haber alojado en sus sistemas de Blogger un espacio injuriante creado por un tercero, haber difundido su existencia a través del buscador Google y no eliminarlo cuando fuera requerido extrajudicialmente por el actor) ocurrieron allí, sino en el lugar de asiento de los sistemas de Google, esto es, en California, Estados Unidos de América. Sostiene que el dictamen del fiscal, al cual el fallo se remite, incurre en el error de confundir el lugar del hecho con el lugar donde el acto produce sus efectos, y este último no es determinante de la competencia en nuestro sistema adjetivo. Agrega que “aun así si se atendiera al lugar donde supuestamente el hecho produjo sus efectos, el dictamen también incurre en un error y se contradice, pues del propio ́carácter universal ́ de Internet, que es de público y notorio, y esta parte no discute, se desprende que los supuestos efectos dañosos – entiéndase ́mala imagen ́ que del actor obtendrían los terceros al leer el blog cuestionado- se leen en todo el mundo” Plantea que en caso de entenderse que debe estarse al lugar del cumplimiento de la obligación, el mismo
tampoco es, como afirma la actora sin sustento alguno, la Provincia de Jujuy, sino el lugar de asiento de los sistemas de Google.
A fs. 218/224 el actor contesta dichos agravios, insistiendo en que el lugar del hecho es la Provincia de Jujuy por cuanto allí es donde él vive y donde la existencia del blog ha afectado a su familia y llegó a conocimiento de sus colegas, amigos, clientes y potenciales votantes.
- El art. 5, inc. 4o del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación establece la posibilidad, a ejercer por
el actor, de promover su acción en la jurisdicción del lugar donde el hecho ocurriera o en la correspondiente al domicilio del demandado, lo que se traduce como la posibilidad de elegir entre jueces de distinta competencia territorial.
Al respecto, se ha dicho que una recta interpretación del precepto en cuestión, donde se tenga en cuenta el ámbito espacial de validez de la ley procesal y se apuntale la congruencia interna de la totalidad del ordenamiento, indica que esta elección habrá de hacerse entre magistrados de distinta competencia dentro del territorio de la provincia, sin que pueda concluirse que también otorga derecho para optar entre las diversas jurisdicciones de la totalidad del país, debiendo regirse estas cuestiones por aplicación de la regla locus regis actus ( cfr. Corte de Justicia de Buenos Aires, Ac. 80285, 01/09/04, “R., D. O. c/ Flores, Gabriel y otro s/daños y perjuicios”, del voto del doctor de Lázzari). Y este aforismo latino (“el lugar rige al acto”) remite a un principio de derecho (principio de territorialidad) no romano, expresivo de que rigen las normas del derecho territorial, es decir, las del lugar donde el acto se realiza, en contra del principio de la personalidad de las leyes (cfr. Ossorio, Manuel, Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, Buenos Aires, Argentina: Heliasta, 24a, página 587/ Cabanellas, Guillermo, “Diccionario Poder Judicial de la Nación Enciclopédico de Derecho Usual”, 24a, Buenos Aires, Argentina: Heliasta, 1996, tomo V, página 228).
Así las cosas, sea por conducto de la libre elección del actor o por aplicación de la doctrina más restrictiva cuando se trata de jueces de distintas jurisdicciones, lo cierto es que en materia de actos ilícitos (esto es, en términos civilísticos, de actos que causan un daño injustificado) ha de estarse al lugar del acto.
Ahora bien, es claro que esta premisa tiende a desdibujarse cuando se pretende aplicarla al ámbito de los actos y negocios jurídicos celebrados por medio de un elemento relativamente novedoso, como es Internet, pues en estos casos el lugar es, estrictamente, el ciber-espacio (ámbito artificial creado por medios informáticos, cfr. Diccionario de la Real Academia Española – Vigésima segunda edición; www.rae.es ) que no coincide con ningún territorio en particular, pero coincide con todos los territorios a la vez.
De ahí que, interpretando de manera armónica los principios bajo examen a la luz de las nuevas circunstancias existentes, la lógica indica que en el caso de daños generados en este contexto, se tenga por juez competente el del lugar donde se verifica el daño, es decir, donde el mismo afecta al sujeto dañado. En el caso de autos, el acto mediante el cual se materializa el daño al actor (que consistiría en la alegada difamación, desprestigio de su imagen pública y daño moral) tiene lugar indudablemente en la Provincia de Jujuy, pues es allí donde el mismo tiene fijada su residencia, donde vive su familia y plantea su carrera profesional y política; y no en el resto del planeta ni mucho menos en el domicilio de Google (California, Estados Unidos de Norteamérica) donde difícilmente se conozca al presentante y, por ende, exista prima facie interés por acceder al blogspot creado a su respecto.
Además, de admitir la postura de la demandada, se llegaría a la situación de que todos los potenciales perjudicados por un acto u omisión a ella imputable deberían trasladarse hasta el citado país del Norte para litigar y hacerlo de acuerdo a las normas procesales allí vigentes, lo cual resulta a todas luces disvalioso atento a la desigualdad que siempre existirá entre un simple particular y esta empresa internacional. Se trataría, en suma, de una suerte de fuero de atracción favorable a esta última en franco desmedro del derecho de los usuarios; lo que además implicaría, en la práctica, volver al principio de personalidad de las leyes, abandonado por el legislador en pos del criterio de locus regit actus.
Por ello, se resuelve:
I) Rechazar el recurso de apelación deducido, con costas a la vencida (art. 168 CPCCN).
II) Regístrese, notifíquese y oportunamente, devuélvanse las actuaciones al juzgado de origen. — Renato Rabbi-Baldi Cabanillas. — Jorge Luis Villada. — Roberto Loutayf Ranea.