COMPETENCIA ~ COMPETENCIA FEDERAL ~ DIFUSION DE IMAGEN ~ INTERNET ~ REPRODUCCION DE IMAGEN ~ SITIO WEB

COMPETENCIA ~ COMPETENCIA FEDERAL ~ DIFUSION DE IMAGEN ~ INTERNET ~ REPRODUCCION DE IMAGEN ~ SITIO WEB

Partes: Barciocco, Carolina Paula c. Google Inc. s/ medidas precautorias
Hechos:
Una persona solicitó el dictado de una medida cautelar a fin de que un proveedor de motores de búsqueda
por Internet elimine las páginas relacionadas con imágenes suyas. El juez nacional se declaró incompetente y
dispuso remitir las actuaciones al fuero Civil y Comercial Federal. La Cámara confirmó el decisorio.


Sumarios:

  1. Si el objeto de la pretensión se encuentra dirigido a proteger el nombre de una persona, al que se vincula con
    la difusión, utilización, promoción y comercialización por medio de Internet —en el caso, se solicita el dictado
    de una cautelar contra un proveedor de motores de búsqueda—, corresponde a la Justicia Federal conocer la
    acción.
    Jurisprudencia Relacionada() Corte Suprema en “R., R. I. c. Yahoo de Argentina S.R.L. y otros”, 27/02/2007, DJ 2007-II, 393, AR/JUR/491/2007 sostuvo que es competente la justicia federal en lo civil y comercial para entender en la acción mediante la cual la actora pretende que se ordene a distintos sitios de páginas web a los cuales se accede mediante dos buscadores, que se abstengan de promover y comercializar su nombre y su imagen vinculada a la actividad o servicios pornográficos, porque se trata de una actividad que se llevaría a cabo por vía de un medio de interrelación global que permite acciones de naturaleza extra local. (Del dictamen de la Procuradora Fiscal subrogante que la Corte hace suyo). () Información a la época del fallo
    Texto Completo:
    2a Instancia. — Buenos Aires, 18 de marzo de 2013.
    Autos Y Vistos; Y Considerando:
    Contra la resolución de fs. 44/45, mediante la cual el Sr. Juez de grado se declaró incompetente y dispuso la
    remisión de las actuaciones al fuero Civil y Comercial Federal, se alza la parte actora por las quejas que vierte
    en su escrito de fs. 48/49, que no fueran respondidas.
    Como es sabido, la ley procesal fija oportunidades preclusivas para la alegación de incompetencia por la
    parte o para su declaración oficiosa por el juez, por lo cual, luego de pasadas esas oportunidades no puede
    alegarse incompetencia alguna (conf. FASSI –YÁÑEZ, “Código Procesal Civil y Comercial”, T. 1, p. 43, nro. 3;
    C.N.Civ. esta Sala, en ED 80-315). En tal sentido, el juez puede pronunciarse acerca de su competencia al
    interponerse la demanda (arts. 4 y 337 del Cód. Procesal), o con motivo de la excepción que pudiere oponer el
    demandado (art. 347, inc. 1°, del mismo cuerpo legal). De allí que, de estarse a la oportunidad en que se dictara
    la resolución recurrida, la declaración de incompetencia sujeta a examen fue realizada en tiempo oportuno.
    Establecido ello, de los hechos expuestos en la demanda, a los cuales debe estarse para determinar la
    competencia (conf. art. 5 del Cód. Procesal), se desprende que el actor reclama cautelarmente que la demandada
    elimine de las páginas de Internet que menciona cualquier tipo de posibilidad de búsqueda que pudiera
    realizarse de imágenes de la recurrente (ver fs. 22, punto I).
    En causas similares a la que aquí se ventila la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha resuelto,
    remitiéndose al dictamen de la Procuradora Fiscal, que si el objeto de la pretensión se encuentra dirigido a
    proteger el nombre del actor al que se vincula con la difusión, utilización, promoción y comercialización por
    medio de Internet -medio de interrelación global que permite acciones de naturaleza extra local- que
    corresponde a la Justicia Federal seguir conociendo en la presente acción (conf. CSJN, Fallos 323:1524;
    327:6043; 328:1252; 328:4087; 330:249; CNCivil, esta Sala, c. 502.510 del 09/04/2008, c. 560.781 del
    24/08/2010, entre otras), por lo que corresponde rechazar la queja vertida.

Debe señalarse, a mayor abundamiento, que en los casos citados por el recurrente, el fundamento de las
decisiones adoptadas por el máximo tribunal fue la intervención anterior de juzgados de este Fuero en causas
conexas (conf. CSJN, Fallos 332:47; D.86.XLIV, del 17/03/2009, in re “Da Cunha, Virginia c. Yahoo de
Argentina y otro s/daños y perjuicios”; Comp. 690. XLIV, del 03/02/2009, in re “Citino, Jorgeüna Beatriz c.
Yahoo de Argentina y otro s/daños y perjuicios”; Comp 365. XLIV, del 03/02/2009, in re “Solaro Maxwell,
María Soledad c. Yahoo de Argentina y otro s/daños y perjuicios”), lo cual no ocurre en el caso de autos.Por estas consideraciones, de conformidad con lo dictaminado precedentemente por el Sr. Fiscal de Cámara, se resuelve; Confirmar, en lo que fuera materia de agravios, la resolución de fs. 44/45. Notifíquese y
devuélvase. — Mario P. Calatayud. — Juan Carlos G. Dupuis. — Fernando M. Racimo.

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