COMPETENCIA ~ COMPETENCIA FEDERAL ~ FUERO FEDERAL ~ HABEAS DATA ~ INTERNET ~ PROVEEDOR DE SERVICIOS DE INTERNET

COMPETENCIA ~ COMPETENCIA FEDERAL ~ FUERO FEDERAL ~ HABEAS DATA ~ INTERNET ~ PROVEEDOR DE SERVICIOS DE INTERNET

Partes: R.P.B. S.A. c. Google de Argentina S.R.L. y otros s/ habeas data (art. 43 CN)

Hechos:
La Justicia Federal es competente para entender en una habeas data promovido contra un buscador de Internet —en el caso, para que disponga el bloqueo de contenidos agraviantes respecto de un producto alimenticio—, pues la materia se refiere a actividades que se llevan a cabo por un medio de interrelación global que permite acciones de naturaleza extra local.
Sumarios:

  1. La Justicia Federal es competente para entender en una habeas data promovido contra un buscador de Internet —en el caso,
    para que disponga el bloqueo de contenidos agraviantes respecto de un producto alimenticio—, pues la materia se refiere a
    actividades que se llevan a cabo por un medio de interrelación global que permite acciones de naturaleza extra local.
    Jurisprudencia Relacionada() Corte Suprema En “R., R. I. c. Yahoo de Argentina S.R.L. y otros”, 27/02/2007, DJ 2007-II, 393, AR/JUR/491/2007, sostuvo que es competente la justicia federal en lo civil y comercial para entender en la acción mediante la cual la actora pretende que se ordene a distintos sitios de páginas web a los cuales se accede mediante dos buscadores, que se abstengan de promover y comercializar su nombre y su imagen vinculada a la actividad o servicios pornográficos, porque se trata de una actividad que se llevaría a cabo por vía de un medio de interrelación global que permite acciones de naturaleza extra local. (Del dictamen de la Procuradora Fiscal subrogante que la Corte hace suyo). () Información a la época del fallo
    Texto Completo:
    2a Instancia.- Buenos Aires, octubre 27 de 2015.
    Considerando: I. Excusación de la doctora Medina:
    Atento los motivos invocados por la doctora Medina a fs. 109, se acepta la excusación puesta a consideración de este
    Tribunal (arts. 17 y 30 del Código Procesal vigente).
    II. Conflicto negativo de competencia suscitado a fs. 94/95:
  2. Que la empresa RPB S.A. promovió acción de amparo por habeas data contra las accionadas a fin de que se disponga el
    bloqueo o de cualquier modo se impida el acceso a los sitios de internet, foros, URL o direcciones que conduzcan a diversas
    páginas que respondan a la leyenda “Baggio babosa” y/o “mirá lo que había dentro de un Baggio” y/o “una babosa en el jugo
    Baggio” y/o similares (ver fs. 85 y sstes.).
    Solicitó se dictare una medida cautelar hasta tanto sean individualizados los responsables de las páginas agraviantes y se
    cumplimente las medidas preliminares.
  3. A fs. 94/95, el señor Juez en lo Civil y Comercial Federal a cargo del Juzgado n° 3 se declaró incompetente y atribuyó
    competencia para entender en la presente acción a la Justicia Nacional de Primera Instancia en lo Comercial.
    Elevados los autos a esta Sala, se corrió vista al señor Fiscal General, quien propició la competencia para entender en las
    presentes actuaciones a la Justicia en lo Civil y Comercial Federal, con sustento al criterio propiciado por la Corte Suprema de
    Justicia de la Nación en causas sustancialmente análogas.
    En efecto, esta Cámara siguiendo los precedentes de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en las causas C.1190.XLII
    “Giménez Aubert, María Susana c. Yahoo de Argentina S.R.L. y otros s/ medidas precautorias” y C.915.XLII. “Rondinone,
    Romina Inés c. Yahoo S.R.L. y otros s/ medidas precautorias”, ambas del 27/02/2007, estableció que correspondía la
    competencia de la Justicia Federal, pues la materia se refería a actividades que se llevarían a cabo por vía de internet -medio de
    interrelación global que permite acciones de naturaleza extra local- (cfr. Sala I, causa n° 1.252/12 del 21/06/2012; Sala II,
    causa n° 978/10 del 17/09/2010 y esta Sala, causa n° 10.646/08 del 16/12/2008, entre otras).
    Por lo expuesto, de conformidad con este criterio que emana de los fallos del Alto Tribunal mencionados y lo dictaminado
    por el señor Fiscal General ante esta Cámara, se resuelve: 1) aceptar la excusación de la doctora Graciela Medina (arts. 17 y 30
    del Código Procesal vigente), y 2) declarar la competencia del fuero en lo Civil y Comercial Federal para entender en las
    presentes actuaciones, debiendo el señor Juez a cargo del Juzgado N° 3, Secretaría n° 6, reasumir la jurisdicción declinada a fs.

94/95.
La doctora Medina no suscribe la presente por haberse aceptado su excusación. Regístrese, notifíquese -al señor Fiscal de
Cámara en su público despacho-, oportunamente publíquese, líbrese oficio al Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo
Comercial N° 4 (Secretaría N° 7) a fin de que tome conocimiento de lo resuelto y devuélvase al Juzgado de origen. — Ricardo
G. Recondo. — Guillermo A. Antelo.

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