CONSENTIMIENTO ~ DAÑO ~ DERECHO A LA IMAGEN ~ DIFUSION DE IMAGEN ~ DOCTRINA DE LA CORTE SUPREMA ~ INTERNET ~ LEY DE PROPIEDAD INTELECTUAL ~ LIBERTAD DE EXPRESION ~ PORNOGRAFIA ~ PREVENCION DEL DAÑO ~ RESPONSABILIDAD CIVIL ~ RESPONSABILIDAD SUBJETIVA ~ TUTELA JUDICIAL EFECTIVA

CONSENTIMIENTO ~ DAÑO ~ DERECHO A LA IMAGEN ~ DIFUSION DE IMAGEN ~ DOCTRINA DE LA CORTE SUPREMA ~ INTERNET ~ LEY DE PROPIEDAD INTELECTUAL ~ LIBERTAD DE EXPRESION ~ PORNOGRAFIA ~ PREVENCION DEL DAÑO ~ RESPONSABILIDAD CIVIL ~ RESPONSABILIDAD SUBJETIVA ~ TUTELA JUDICIAL EFECTIVA

Partes: Lorenzo, Bárbara c. Google Inc. s/ daños y perjuicios
Sumarios:

  1. La prohibición contenida en el art. 31 de la Ley 11.723 por la indebida publicación o reproducción de imágenes sin consentimiento no es aplicable a los “motores de búsqueda” de internet por los thumbnails, meros intermediarios cuya única función es servir de enlace con páginas web —en el caso, pornográficos—, que responden civilmente por el contenido que les es ajeno, de acuerdo con el art. 1109 del Código Civil —responsabilidad subjetiva—, es decir, cuando han tomado efectivo  conocimiento de la ilicitud de ese contenido, y eso no fue seguido de un actuar diligente (de la sentencia de la Corte según la doctrina sentada en “Rodríguez, María Belén c. Google Inc.” —28/10/2014; LA LEY 2014-F , 401— a la cual remite).
  2. Atendiendo al principio general de prevención del daño, es posible reconocer una acción judicial que permita solicitar la
    eliminación o bloqueo de enlaces a sitios web que resulten claramente lesivos de derechos personalísimos y que también posibilite requerir que, según la tecnología disponible, los “motores de búsqueda” adopten las medidas necesarias para prevenir futuros eventos dañosos, debiendo ponderar los criterios de menor restricción posible y de medio más idóneo para asegurar la proporcionalidad y la eficacia en la obtención de la finalidad, que es prevenir la repetición de la difusión de información lesiva, ello porque la libertad de expresión que protege a quienes realizan esta actividad no es incompatible con la responsabilidad
    civil en su aspecto preventivo (del voto en disidencia parcial de los Dres. Lorenzetti y Maqueda según su voto en disidenciaparcial en “Rodríguez, María Belén c. Google Inc.” —28/10/2014; LA LEY 2014-F , 401— al cual remite).

Texto Completo:
CSJ 609/2013 (49-L)
Buenos Aires, diciembre 30 de 2014.
Que las cuestiones planteadas en el presente juicio resultan sustancialmente análogas a las resueltas por el Tribunal en lacausa: R. 522. XLIX “Rodríguez, María Belén c. Google Inc. s/ daños y perjuicios”, sentencia del 28 de octubre de 2014,
cuyos fundamentos corresponde dar por reproducidos, en lo pertinente, por razón de brevedad.Los jueces Lorenzetti y Maqueda se remiten a su disidencia parcial en la citada causa.
Por ello, y resultando inoficioso que dictamine la señora Procuradora General, se declara formalmente admisible el recurso
extraordinario deducido por la actora a fs. 1011/1031 y se confirma el fallo apelado en todo lo que decide. Costas por su orden,
en atención a la naturaleza de la cuestión debatida. Notifíquese y devuélvanse los autos principales al tribunal de origen. —
Ricardo L. Lorenzetti. — Elena I. Highton de Nolasco. — Carlos S. Fayt. — E. Raúl Zaffaroni. — Juan C. Maqueda.

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