CULPA ~ DAÑOS Y PERJUICIOS ~ INTERNET ~ NEGLIGENCIA ~ PROVEEDOR DESERVICIOS DE INTERNET ~ RESPONSABILIDAD CIVIL ~ RESPONSABILIDAD SUBJETIVA

CULPA ~ DAÑOS Y PERJUICIOS ~ INTERNET ~ NEGLIGENCIA ~ PROVEEDOR DESERVICIOS DE INTERNET ~ RESPONSABILIDAD CIVIL ~ RESPONSABILIDAD SUBJETIVA

Partes: B., A. M. c. Google Inc. s/ daños y perjuicios
Hechos:

Un letrado y docente universitario inició acción de daños contra un buscador de Internet en virtud de haber
visto avasallados sus derechos personalísimos al difundir contenidos agraviantes respecto de su persona cuando
se realizaba una búsqueda con su nombre. La sentencia rechazó la acción. La Cámara confirmó el decisorio.

Sumarios:

  1. La demanda de daños iniciada por un letrado y docente universitario contra un buscador de Internet que
    habría difundido contenidos agraviantes respecto de su persona luego de que aquel le solicitara su bloqueo a
    través del mecanismo previsto en su sitio web debe rechazarse, pues ello no tiene un correlato con la conducta
    desplegada por la demandada, la cual no puede ser calificada de temeraria o maliciosa, en tanto ofreció oportuna
    respuesta y eliminó parte de los enlaces motivo de reproche.
  2. Tratándose de la responsabilidad de los motores de búsqueda de Internet, su culpa o negligencia debe
    analizarse con posterioridad a la toma de conocimiento efectivo del presunto contenido ilícito y, a partir de allí,
    es su inacción deliberada lo que revela su obrar culposo y, por ende, susceptible de generar la obligación de
    reparar.
  3. Si se tiene en cuenta que la cantidad de sitios web es incalculable y su número sigue creciendo exponencial y
    constantemente, pretender un análisis subjetivo de sus contenidos por parte de los responsables del motor
    elegido resultaría a priori un despropósito, pues los resultados de las búsquedas responden a patrones
    pre-programados que trabajan en forma automática recabando información provista por terceros sin alterarla, sin
    hacer un análisis conceptual y sin elegir a los destinatarios de aquella.
    Texto Completo:
    2a Instancia.— Buenos Aires, octubre 20 de 2014.
    El doctor Ramos Feijóo dijo:
    I. La sentencia obrante a fs. 382/387 resolvió rechazar la demanda incoada por el Sr. A. M. B. contra Google
    Inc. (en adelante “Google”), con más los intereses y los gastos causídicos. El mentado decisorio fue apelado por
    el actor. Los agravios esgrimidos a fs. 402/411 fueron contestados a fs. 414/420. Las quejas del recurrente se
    centran en las consideraciones que efectuó el magistrado a quo respecto de la conducta de la emplazada, la
    carencia de pruebas a efectos de acreditar la existencia del hecho dañoso que originó la causa de marras, y la
    falta de causa eficiente del perjuicio; sostiene que Google actuó “con dolo”, “adrede”, en forma negligente y
    desidiosa al hacer caso omiso a sus reclamos, obligándolo a iniciar las actuaciones judiciales.
    Más adelante sostiene que, a más de la valoración que pueda hacerse respecto del proceder de la demandada,
    el juez a quo debió aplicar el factor objetivo de atribución de responsabilidad establecido en el marco del art.
    1113 del Cód. Civil, toda vez que considera que la actividad desarrollada por los buscadores de Internet debe ser
    calificada de riesgosa.
    II. Procederé seguidamente a analizar las quejas de los recurrentes, aclarando que nuestro más Alto Tribunal
    ha decidido que los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes,
    sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (ver FASSI-YAÑEZ, “Cód.
    Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado, Anotado y Concordado”, To I, p. 825;
    FENOCCHIETO-ARAZI, “Cód. Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado y Anotado”, To 1, p. 620;
    CSJN, Fallos: 258:304; 262:222; 265:301; 272-225, etc.). Asimismo, en sentido análogo, tampoco es obligación
    del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino aquellas que estime apropiadas para resolver el caso
    (art. 386, in fine, del ritual; CSJN, Fallos: 274:113; 280:3201; 144:611). Por lo tanto, no seguiré al recurrente en
    todas y cada una de sus argumentaciones sino tan sólo en aquellas que sean conducentes para decidir este
    conflicto. Ello sentado, abordaré las cuestiones que considero sustanciales.
    III. Corresponde aclarar —respecto a la arbitrariedad invocada por el pretensor— que nuestra Corte
    Suprema, al desarrollar la doctrina de la arbitrariedad de sentencias la ha caracterizado con expresiones tales

Documento

© Thomson Reuters Información Legal 1

como “sentencia carente de fundamento, determinada sólo por la voluntad del juez” (Fallos: 235:654 y los allí
citados), “sentencia fundada en razones caprichosas” (Fallos: 242:252), o sentencia que consagra una
“interpretación manifiestamente irrazonable de los jueces de la causa” (Fallos: 244;309), extremos éstos que no
se verifican en el sub lite. Sabido es que la tacha de arbitrariedad es excepcional, requiere la invocación y
prueba de la existencia de vicios graves en el pronunciamiento judicial, consistentes en razonamientos
groseramente ilógicos o contradictorios, un apartamiento palmario de las constancias del proceso, la omisión de
considerar hechos y pruebas decisivas, o la carencia absoluta de fundamentación (conf. esta Sala, en autos
caratulados “Tomé, N. E. c. Consejo Profesional de Médicos Veterinarios s/ imp. de acto administrativo”, del
10/10/01).
En virtud de lo expuesto precedentemente, no dándose el supuesto de mención —desde la perspectiva
reseñada— las quejas al respecto serán desestimadas. Efectuada la precedente aclaración, y en orden a motivos
de índole metodológico, comenzaré el análisis del caso con una breve reseña de los hechos constitutivos de esta
pretensión y su antecedente sobre medidas precautorias, relevantes para el tratamiento de la cuestión de fondo.
Veamos.
IV. a. El pretensor inició el proceso sobre medidas cautelares con fecha 23/09/10 (v. f. 73 vta. del expte. N°
79.955/10) a fin de que se decretara la supresión de determinados “links” (resultados) que surgían al efectuar
una búsqueda colocando como parámetro el nombre del actor, y que —sostiene— contenían afirmaciones
injuriosas y agraviantes sobre éste, resultando afectado su honor, nombre e imagen; destaca que la demandada
hizo caso omiso a las iniciativas extrajudiciales ejercidas con anterioridad al inicio de la acción judicial
precautoria; señala que ejerce profesionalmente como abogado, y que su actividad laboral la complementa con
la docencia, en la Universidad de Buenos Aires (v. f. 66 vta. de las referidas actuaciones).
Al escrito de mención acompañó documental, consistente en una intimación por carta documento e
impresiones de resultados de búsqueda y de denuncias realizadas por medio del sistema creado por Google a
tales efectos; la primera fue diligenciada el día 8/7/10 y receptada por el emplazado con fecha 12/7/10 (v. fs
2/4), se en tanto que las segundas se tratan de listados impresos el día 5/8/10 (certificada por escribano público –
f. 45) y 20/9/10 (v. fs. 6/64). El magistrado hizo lugar a la pretensión cautelar: el día 24/09/10 compulsó a la
encartada al cese de difusión desde la dirección electrónica http://www.google.com.ar de los “links”
denunciados y detallados por el pretensor en el referido escrito. Posteriormente se presentó la demandada (fs.
95/98) manifestando el cumplimiento de la manda; señala que procedió a bloquear los links de los sitios web
denunciados, agregando que si lo pretendido por el actor era la eliminación de los contenidos, debía dirigir su
acción contra los responsables de dichos sitios, toda vez que sólo ellos pueden darlos de baja de Internet. Sin
embargo, el actor nuevamente se presentó denunciando el incumplimiento por parte de la encartada,
acompañando un nuevo listado de resultados de búsqueda, impreso con fecha 26/10/10 (v f. 100/135); ordenado
el correspondiente traslado (f. 152), en la respuesta agregada a fs. 158/171 se precisó —acompañando el listado
respectivo— la eliminación de una determinada cantidad de resultados de búsqueda, mas indicando que “si se
crean nuevas páginas web similares, las mismas eventualmente aparecerán en el buscador, cuyo funcionamiento
es totalmente automático y no puede discernir un insulto de una frase cualquiera… la gran cantidad de páginas
web que contienen referencias del actor como las denunciadas en autos, así como el carácter altamente
cambiante de los sitios que las alojan, lo que determina una gran dificultad de eliminar todos los resultados
potencialmente dañosos” (fs. 169/170). El juez que me precedió, señalando las dificultades y complejidad del
objeto de estudio, determinó que la cuestión debatida “más que proponerse y desarrollarse en el marco de una
medida cautelar como la presente, porque excede su marco, debe plantearse en el juicio de conocimiento…”
haciendo referencia al expediente de marras; aunque estimó prudente, en atención a los derechos afectados del
actor, extender la medida ya decretada “a todos los enlaces y/o vínculos y/o direcciones que fehacientemente
comunique el actor para su inmediato bloqueo” (f. 175/vta.).
A pesar de la extensión dispuesta, el pretensor apeló el decisorio; aún desconociendo con precisión las
características del servicio ofrecido por la empresa demandada, desde una perspectiva proteccionista y dentro
del marco de celeridad que caracteriza a este tipo de peticiones, este Tribunal estableció —más allá del deber
impuesto a B. en la decisión recurrida— la obligación a la demandada de controlar mensualmente los resultados
que se obtengan ingresando el nombre del demandante, bloqueando aquellos que tengan términos agresivos o
injuriantes.
Mas allí se hizo hincapié sobre la conducta desplegada hasta ese momento por Google, precisando que no
podía ser calificada de temeraria o maliciosa, pues no se evidenciaba una actitud renuente en efectuar los
bloqueos correspondientes (fs. 210/211).
La demandada interpuso revocatoria in extremis; mencionó legislación comparada y proyectos de ley local

donde se exime a los prestadores de servicios de Internet de la obligación de buscar material que indiquen o
supongan actividades ilícitas; asimismo citó doctrina refiriéndose al propio letrado del actor sobre su negativa al
deber de control de contenido disponible en Internet (fs. 216/223).
El remedio intentado no tuvo favorable acogida, entendiendo esta Sala que no se configuraban los extremos
necesarios para su procedencia (f. 226/vta.); igual suerte siguió la vía federal posteriormente interpuesta (fs.
227/256 y fs. 260/vta.). Finalmente la actora manifestó un nuevo incumplimiento (f. 287) a lo que Google
informó su anterior y oportuno bloqueo (f. 289/290, que remite a la agregada a fs. 271/272).
IV. b. El Sr. B. inició la presente acción de daños y perjuicios contra Google, causados en razón de haber
visto avasallados sus derechos personalísimos (honor, nombre, imagen, dignidad e intimidad) al difundir éste
último la existencia de “diversos contenidos”; solicitando se condene a la accionada a reparar los daños y
perjuicios en concepto de daño moral y daño psicológico, causados en razón de: “Haber avasallado mis
derechos personalísimos…al difundir la existencia de diversos contenidos en cada oportunidad en que un usuario
de su buscador realizaba una búsqueda con mi nombre; no haber procedido a eliminar los contenidos
mencionados al haber sido notificado por el suscripto a través del sistema informático previsto en su web site;
haber continuado difundiendo algunos contenidos perjudiciales aún luego de haber sido notificado de la medida
cautelar….”. También peticionó que la encartada se abstenga de seguir divulgando la existencia de web sites que
lo perjudiquen, en cada oportunidad en que se realice una búsqueda con su nombre y apellido (v. f. 101).
En el decisorio que motivó la presente revisión, el juez de grado resolvió, tras citar doctrina y jurisprudencia
del Fuero, considerar las conclusiones a que arribó el perito especializado en informática y decidir aplicar en el
caso el factor de atribución subjetivo de responsabilidad, que “no estaba suficientemente acreditada la falta de
diligencia de la demandada en el cumplimiento de la orden judicial” (f. 386); a su vez explicitó que en la especie
no fue suficientemente probado el hecho que habría causado el daño, con sustento en lo dispuesto en el art. 1067
del Cód. Civil. Efectuadas las precisiones que anteceden, y habida cuenta las dificultades que presenta la
cuestión de fondo (la responsabilidad atribuible al demandado de autos —al indexar contenidos de Internet—
por afectación de los derechos personalísimos del pretensor), menester es dedicar el siguiente acápite al
funcionamiento y características de los “motores de búsqueda” de Internet; a tal fin, apelaré tanto al aporte de la
doctrina especializada en la materia, como a las apreciaciones y conclusiones que surgen del informe pericial
obrante a fs. 285/300, más la contestación al pedido de explicaciones agregada a fs. 319/322.
V. Lo que denominamos “Internet” es en realidad una gran red integrada por infinidad de redes de
computadoras, que en la práctica constituyen una suerte de inmensa biblioteca virtual. Podríamos decir que cada
“sitio” o site, es decir, cada dirección en esa red, es un libro de esa biblioteca, y que cada página web equivale a
una página de esos libros (Molina Quiroga, Eduardo; “Internet y la libertad de expresión. A propósito de la ley
26.032″, JA 2005-III-865 – SJA 24/8/2005, Lexis No 0003/011606 – 0003/011607). Zunino nos enseña que los
Proveedores de Servicios de Internet (Internet Service Providers; ISPs en adelante) son partícipes indispensables
en el funcionamiento de Internet. Toda actividad dentro de la red se materializa a través de su intermediación
(autor citado; “La responsabilidad de los proveedores de servicios de Internet y la libertad de expresión”;
publicado en diario La Ley del 31/10/2012, LA LEY, 2012-F, 821, cita online AR/DOC/4903/2012).
Dentro de la categoría de ISPs conviven una serie de actores que ofrecen distintos servicios, desde la
conexión a Internet hasta la búsqueda de contenidos. De acuerdo a las funciones que realizan, y tomando como
parámetro la clasificación regulada en la ley Española 34/2002, se pueden distinguir tres grupos básicos de
ISPs: a) Operadores de redes y proveedores de acceso: En esta categoría se enrolan las empresas que
administran la infraestructura de la red (el cableado, conexiones y tráfico) y los proveedores del acceso a
Internet que permiten a los usuarios conectarse a la red genéricamente; b) Prestadores de servicios de
almacenamiento de datos: comprende a todos operadores que almacenan datos proveídos por el usuario; incluye
el servicio de hosting que permite albergar sitios web proporcionando el soporte físico de los servidores donde
están almacenados y también las plataformas donde los usuarios pueden alojar sus propios contenidos tales
como Facebook o Twitter; c) Proveedores de servicios de búsqueda y enlaces: los ISPs que se encuentran en
esta categoría son los motores de búsqueda tales como Google, y todos los que sencillamente ofrecen enlaces a
otros sitios. En otras palabras, los operadores de redes mantienen el funcionamiento de la red, los proveedores
de acceso nos permiten conectarnos, los prestadores de servicios de alojamiento ofrecen el soporte físico para
los sitios web, los operadores de plataformas nos facilitan interactuar en la red, y los motores de búsqueda —lo
que nos interesa— y enlaces nos permiten “navegar” y encontrar lo que necesitamos.
Cada vez que usamos Internet probablemente requerimos los servicios de todos los tipos de ISPs. Por eso,
cada infracción a la ley realizada en Internet se materializa por medio de los ISPs.

A raíz de esta intermediación, los proveedores de los distintos servicios pueden llegar a ser
responsabilizados jurídicamente por las infracciones de terceros. (Zunino; op. cit.). Nótese que la
responsabilidad de los motores de búsqueda sería indirecta, habida cuenta que no son generadores de contenido;
sin embargo, en la mayoría de los casos se los suele demandar sin hacer lo mismo respecto de quienes alojan el
contenido y/o lo crean.
En tal sentido, se afirma que “la tentación de designar a los ISPs como responsables por las infracciones que
cometan los usuarios de sus servicios en Internet es fácil de explicar: Por una parte, toda infracción (de
cualquier tipo, ya sea civil, penal o administrativa) que tiene lugar en Internet, se materializa a través de sus
servicios (piénsese en los servicios de acceso, de almacenaje, motores de búsqueda, y routers o
direccionadores); Internet no existiría sin los ISPs. Por otra parte, los ISPs son de fácil localización y tienen
—normalmente— mayor solvencia para reparar el daño cometido, que el infractor”. (cf. Atta, Gustavo A.; “La
responsabilidad civil de los “Buscadores Web” y sus citas; publicado en RCyS 2013- XI, 76; LLOnline, Cita
Online: AR/DOC/3789/2013).
Señalo y remarco lo anterior pues más allá de las afirmaciones volcadas en el libelo inicial (v. fs. 102/vta.),
de la prueba colectada en autos no surge constancia alguna de denuncia, pedido o reclamo alguno a los dueños/
titulares de las páginas web por el actor.
En lo tocante a los buscadores en particular y en el estadio actual de su desarrollo, los proveedores de
motores —o herramientas— de búsqueda (information location tools provider) —o buscadores— y de
hipervínculos —o hiperenlaces, enlaces, enlaces de hipertexto, etc.— como es el caso de Google, ponen a
disposición del público megabases de datos que registran los contenidos temáticos que circulan por Internet,
clasificándolos para una averiguación rápida y eficaz mediante hipervínculos.
A su vez, los proveedores de hipervínculos prestan servicios que consisten en poner a disposición de los
usuarios a través del propio sitio web un conjunto seleccionado y ordenado de enlaces a otros sitios web. De
este modo, el público puede visitar otros sitios o páginas web con solo cliquear sobre aquel y resultan
indispensables para la utilización eficaz de Internet, razón por la cual no es necesario solicitar autorización para
insertarlos en la propia página (Lipszyc, Delia; “La responsabilidad de los proveedores de servicios de
intermediación en línea”; publicado en RCyS2009-II, 3;Cita Online LL: AR/DOC/2933/2008); también han sido
definidos específicamente como “Proveedores de herramientas de localización de información” que permiten
que el usuario acceda a bases de datos con programas de búsquedas de las expresiones por él solicitadas,
mediante diversos hipervínculos.
Los más utilizados son Google, Altavista y Yahoo!. Su función consiste en reflejar contenidos que son el
resultado del uso de herramientas de locación de información, incluyendo directorios, referencias y enlaces de
hipertexto.
Por su parte, la jurisprudencia ha sostenido que el rol de los buscadores es facilitar a sus usuarios el acceso a
páginas de Internet que, en principio, presentan contenidos relacionados con esa búsqueda, utilizando programas
informáticos diseñados a tal fin por seres humanos y los resultados que se muestran son seleccionados y
ordenados en forma automática de acuerdo a criterios definidos por los seres humanos que los diseñaron
(Tomeo, Fernando – Abieri, Roberto; “Responsabilidad de los buscadores de Internet”; publicado en:
RCyS2009-XII, p. 66; Cita Online: AR/DOC/4271/2009).
En similar tesitura, se los conceptualiza como “servicios que facilitan enlaces a otros contenidos o incluyen
en los suyos directores o instrumentos de búsqueda de contenidos… son sistemas informáticos que indexan
archivos almacenados en servidores web. Son bases de datos que incorporan automáticamente páginas web
mediante “robots” de búsqueda en la red” (MOLINA QUIROGA, Eduardo, “La prueba en el derecho
informático”, en La prueba en el Derecho de Daños, Director: GHERSI, Carlos A.; Nova Tesis, 2009, p. 194).
Para su funcionamiento, hoy día los buscadores emplean técnicas de análisis heurístico, han incorporado
pequeños programas automatizados llamados “bots” o “arañas” que revisan habitualmente las páginas y van
captando las palabras reales del texto o las imágenes efectivamente incorporadas al sitio web en cuestión y las
visitas y aportes efectivos al sitio.
A su vez poseen sistemas de medición del tráfico de información para asegurarse que las páginas que
indexaban tenían en efecto un número “X” de visitas que facilitaba la reindexación de la información. Los
sistemas de medición de trafico se han vuelto esenciales para determinar los contenidos de una o varias páginas
dada la velocidad de intercambio de información actual de la red (Zabale, Ezequiel María; “Deber de bloquear y
dar de baja de información en los buscadores de Internet”; publicado en: Sup. Act. 26/09/2013, 26/09/2013, 1;

cita online: AR/DOC/3467/2013).
Entre la multiplicidad de parámetros que Google utiliza para evaluar la importancia de los sitios web con
relación a la búsqueda realizada por el usuario, se destacan: a) el texto contenido (descripción) en los enlaces de
hipertexto presentes en los sitios web, y b) la cantidad y calidad de vinculaciones desde y hacia el sitio
explorado. En lo que concierne al primer punto, Google presume que el contenido del sitio web señalado tiene
relación con la descripción que de él se hace en el enlace de hipertexto. En consecuencia, sus exploradores
descargan información de la descripción realizada por el dueño del sitio, que después es indexada y ordenada
sobre la base de una serie de palabras detectadas. Estas descripciones llamadas meta tags o “meta etiquetas”
determinarán en gran medida el éxito de la posición de las páginas en los motores de búsqueda. La utilización
de meta tags permite asumir que el titular de las páginas desea que sea incluida entre los resultados del
buscador. Con relación al segundo parámetro utilizado —page rank—, Google presupone que si un sitio web
tiene muchos links que se dirigen hacia él o éste es referenciado por sitios web que a su vez están calificados de
“muy importantes”, el sitio en cuestión debe ser también muy importante. Ergo, tendrá una posición prioritaria
entre los resultados arrojados al usuario. (RIVERA, J. C. – TORRES ESPINOZA, A.; “La doctrina “Campillay”
y la responsabilidad civil de los “intermediarios”…, en La responsabilidad de los intermediarios en Internet,
Coord: Palazzi P., 1° Ed., Buenos Aires, Abeledo-Perrot, 2012; p. 22).
Cueto explica que, si bien es posible que el dueño de una página —mediante el protocolo o archivo
“robots.txt” o a través de los meta tags (etiquetas HTML que se incorporan en los encabezados de las páginas de
Internet)— solicite en su headline (encabezado) que los buscadores no almacenen en sus bases de datos el
contenido de su página, tal conducta no es lo habitual, en aras de obtener mayor difusión y alcance.
Los creadores y dueños de las redes sociales que hoy conocemos (Facebook, Twitter, etc.) pudieron solicitar
que no se almacenen dichas páginas en los registros de los motores de búsqueda, pero así no hubieran alcanzado
la repercusión de que hoy gozan, ni valor económico que ostentan. También puede suceder que el propietario
coloque en el encabezado de su página palabras claves que no guarden relación con su real contenido, para tener
más difusión y un mayor rango de usuarios.
Expone también, sobre la difusión de páginas en versión caché, que dicha versión es “una foto o
instantánea” del contenido de la página al momento que el web crawler la visitó por última vez y que resulta una
“copia de seguridad”: a fin de que, en caso que el servidor de origen no esté trabajando, se pueda acceder a la
última versión de las páginas visitadas por el buscador. Y todo este funcionamiento para posibilitar una
indexación ágil y rápida, y brindar a los usuarios la respuesta de la manera más rápida posible; a tales efectos,
los buscadores recorren sus bases de datos según el índice creado por cada buscador y devuelven los resultados
obtenidos ordenados según el sistema de puntaje establecido por el algoritmo propio de cada buscador (cf.
CUETO, Mauricio; “Responsabilidad de los buscadores de Internet”; publicado en: Diario La Ley del
27/09/2010 – LL2010-E, p. 414; Cita online: AR/DOC/6805/2010). Reciente jurisprudencia ha señalado que
Google Inc., posee “robots” que recorren constantemente con programas informáticos las páginas web que
existen en Internet accediendo a su contenido. De este repaso extraen una clasificación que les permite luego
individualizar cuáles sitios web contienen información o prestan servicios vinculados con la palabra clave
utilizada como argumento de búsqueda. También el sistema realiza una reproducción de archivos que almacena,
esta versión “caché”, se utiliza para juzgar la adecuación de las páginas respecto de las consultas de los usuarios
y proveer una copia de “back up” a la cual se puede llegar con más celeridad. (v. Expte. No 99.613/06, sentencia
de la Dra. Nora González de Rosello en autos “Rodríguez María Belén c. Google Inc. s/ Daños y Perjuicios”, del
04/03/2010, JNCiv. 95). Hasta aquí es importante resaltar que: 1) los buscadores brindan este servicio a través
de sistemas informáticos automáticos de actualización constante que rastrean la información que se va
agregando a Internet; y 2) el buscador no provee el contenido de los sitios encontrados mediante su servicio de
búsqueda, respecto de los cuales es un tercero ajeno (cf. Frene, Lisandro; “Responsabilidad de los “buscadores”
de Internet”; publicado en diario La Ley del 17/11/2009, LA LEY, 2009-F, 1219; cita online:
AR/DOC/3276/2009).
Y, como puede observarse, “el hecho de que Google ofrezca los resultados siguiendo un orden de
“hipotética importancia” no significa que “valore”, “conozca”, o “emita juicios” sobre el contenido de esos
resultados. Los resultados son determinados por la coincidencia del texto ingresado por el usuario con aquél
indexado previamente, pero dicha indexación no significa que conozca el sitio web en un nivel axiológico, sino
meramente literal (Rivera, J. C. – Torres Espinoza, A.; op. cit.; p. 23).
Efectuadas las precisiones que anteceden, extraigo del informe elaborado por el experto en informática (fs.
285/300 y 319/322) similares apreciaciones respecto de las esbozadas en los párrafos que anteceden, más otras
que aportan mayor claridad a la cuestión debatida: a) En el proceso de incorporación e indexación de contenidos

no existe intervención humana, realizándose las tareas en forma automática, b) el buscador realiza una rastreo
de páginas basándose en una lista inicial empleando programas informáticos robots denominados crawlers
(arañas, rastreadores) este proceso se repite indefinidamente, aunque no asegura que se recorran e indexen todas
las páginas existentes y disponibles en Internet, sino sólo una parte de ella; c) algunas páginas no se indexan, lo
que puede ocurrir si el webmaster (dueño de una página web determinada) programa una restricción a la
indexación mediante el empleo de metatags o “robots de protocolo de exclusión”; d) en el informe queda
afirmado que el buscador de la empresa emplazada posee un procedimiento para recibir notificaciones de abusos
de sus sistemas, y que ante una denuncia, la conducta que el buscador puede asumir está referida a denunciar el
abuso o lo refiere e instruye al denunciante para dirigirse al webmaster de la página cuestionada; e) en cuanto al
almacenamiento que genera el buscador en caché, se trata de un espacio de memoria temporal que contiene una
copia (a veces parcial) de información que contiene una página web en particular, cuyo fin perseguido es
agilizar la generación de resultados de búsqueda y facilitar una visualización previa de la página web; en
ocasiones dichas copias no están actualizadas, es decir, su contenido puede diferir de las originales, según la
periodicidad que se haya fijado para actualizar esta información; también puede ocurrir que el buscador liste
sitios de Internet que fueran dados de baja por el titular, toda vez que existen diferencias en los tiempos de
ocurrencia entre el evento de la baja y de la indexación o almacenamiento, lo que dependerá de la frecuencia de
actualización de los índices y de la caché que el buscador posea; f) los creadores del motor de búsqueda podrían
configurar el software para evitar que determinada palabra aparezca vinculada con otras en determinados tipos
de búsqueda o cualquier búsqueda, mas tal medida no impediría la generación de resultados potencialmente
lesivos (si se trata de contenidos lesivos, téngase en cuenta que hay tantas formas de injuriar a una persona con
diferentes palabras, que no hay posibilidad real de programar un mecanismo para evitar que los contenidos
aparezcan en los índices); g) son los titulares de los sitios web quienes definen el contenido que publican en
ellos y presentan a sus visitantes en Internet, los buscadores no tienen posibilidad de hacerlo; h) los resultados
de búsqueda eliminados por Google podrían seguir visualizándose a través del uso de otros motores de
búsqueda; h) Google puede “conocer” el contenido de los sitios que indexa, mas como el volumen y dinámica
de contenido de páginas web es enorme e incalculable y el estado actual de la técnica informática no lo permite,
no es posible para el buscador realizar un juicio automatizado sobre la licitud o moralidad de los contenidos que
explora; i) reforzando el punto anterior, se indicó que dicho filtro moral o lícito podría determinarse solamente a
través de una actividad humana; asimismo, informó que de implementar este proceso de selección y control no
sólo sería costoso por exigir una mayor cantidad de recursos humanos, sino que además ralentizaría todo el
sistema de indexación de contenidos.
Y bien, destáquese que la prueba pericial deviene relevante ya que el informe del experto no es una mera
apreciación sobre la materia del litigio, sino un análisis razonado con bases científicas y conocimientos técnicos
(CNCiv Sala D., en autos “Yapura, Gregoria Erminda c. Transporte Automotor Riachuelo S.A. s/ Ds. y Ps.”,
expte. libre n° 77.257/98, del 8/10/02; íd., “Fiorito, José Luis c. Petersen, José y otro s/ Ds. y Ps”, expte. libre n°
105.505/97, del 20/09/91).
La función de las experticias es de asesoramiento, pues se trata de cuestiones ajenas al derecho respecto de
las cuales el Juez no tiene conocimientos específicos.
La solvencia técnica que se desprende de cada profesión indica que los dictámenes de expertos es lo que
resulta más adecuado; y ello es así porque es el fruto del examen objetivo de circunstancias de hecho, de
aplicación a éstas de los principios científicos inherentes a la especialidad, y de los razonamientos que siguen
para dar respuesta a los temas sometidos a su dictamen (CNCiv., Sala “D”, en autos “Quiros de Delgado, Nélida
c. Ferrocarriles Metropolitanos S.A. s/ Daños y Perjuicios”, expte. libre no 25.403/93 del 27/12/96). Agréguese
que, cuando el peritaje aparece fundado en principios técnicos y no existe prueba que lo desvirtúe —tal como
sucede en el caso—, la sana crítica aconseja, frente a la imposibilidad de oponer argumentos científicos de
mayor valor, aceptar las conclusiones de aquél (Cf. CNCiv. Sala H, 29/9/97 Del Valle, M. c. Torales J, s/ daños
y perjuicios, en similar sentido CNCiv. Sala M, 19/3/96 Paradela D. c. Malamud D. s/ daños y perjuicios). Cabe
aclarar que aún cuando el informe pericial fue motivo de pedido de explicaciones por la demandada, entiendo
que las aclaraciones brindadas por el experto constituyeron una respuesta satisfactoria.
Vale recordar, como bien se ha dicho, que cuando la experticia está debidamente fundada, y no existen
argumentos científicos de mayor valor que logren desvirtuar el dictamen vertido en los informes técnicos
cuestionados, ni obren pruebas que determinen que éstos fueron irrazonables, lo que resulta lógico y atinado es
aceptar las mentadas conclusiones del idóneo (arg. art. 477 del ritual; DARAY, Hernán,”Accidentes de
Tránsito”, Ed. Astrea, tomo I, p. 560). Tampoco puede soslayarse que el art. 458, in fine, del ritual, autorizaba a
las partes a designar un consultor técnico; el que —contando con la idoneidad del caso— está en condiciones de
glosar a la causa no solo una mera impugnación —como ha sucedido en los presentes obrados— sino también

una verdadera contra experticia que lleve al ánimo del juez de que son acertadas sus operaciones técnicas y
fundamentos científicos, en lugar de los volcados por el perito designado de oficio.
En la especie, cabe destacarlo, no se ha acudido a esta herramienta procesal. A modo de síntesis, se colige
que la función del buscador consiste en arrojar —establecidos los parámetros de búsqueda por el usuario—
como resultado una breve reseña contenida en los sitios motivo de consulta (relacionadas a dichos parámetros
utilizados a tal fin); una primera reflexión apunta a que si se tiene en cuenta que la cantidad de sitios web es hoy
día incalculable y su número sigue creciendo exponencial y constantemente, pretender un análisis subjetivo por
parte de los responsables del motor elegido resultaría a priori un despropósito.
Los resultados de las búsquedas responden a patrones pre-programados que trabajan en forma automática
recabando información provista por terceros sin alterarla, sin hacer un análisis conceptual y, cabe destacarlo, sin
elegir a los destinatarios de aquélla (GINI, S.; “Problemáticas en los intermediarios de Internet”, en La
responsabilidad de los intermediarios en Internet, Coord: Palazzi, P., 1° Ed., Buenos Aires, Abeledo-Perrot,
2012; p. 127).
Ya establecidas las consideraciones que anteceden, ante la ausencia de una regulación específica —y frente
a una cuestión novedosa, provocada a partir de una materia que también lo es— en nuestro país, cuando menos
es ilustrativo efectuar una breve reseña de lo que ocurre en el derecho comparado, donde sí se encuentran
diversas normas relativas a la actividad y la eventual responsabilidad de quienes explotan buscadores de
Internet.
Desde ya que la referida ausencia no importa un obstáculo para resolver sobre la cuestión aquí debatida,
toda que los jueces no pueden dejar de juzgar bajo el pretexto de silencio, oscuridad o insuficiencia de las leyes
(art. 15 del Cód. Civil), recurriendo a la pauta que establece el art. 16 del mismo cuerpo legal.
VI. Comenzaré por reseñar la situación en los Estados Unidos para luego repasar la reglamentación
establecida por la Unión Europea, quienes han sido precursores en la materia, colocando especial énfasis en la
legislación española —por su afinidad cultural y legal con nuestro país— y, por último, el ejemplo de otros
países de nuestro Continente. El derecho norteamericano ha dictado dos leyes sobre la responsabilidad de los
intermediarios de Internet: una genérica —Communications Decency Act— (CDA) y otra específica para
violaciones a la propiedad intelectual —Digital Millenium Copyright Act— (DMCA).
La primera, promulgada en 1996, establece en su Sección 230 que ningún proveedor o usuario de un
servicio interactivo de computación será tratado como un editor o autor de cualquier información proporcionada
por otro proveedor de contenidos.
Si bien esta disposición fue inicialmente incorporada para limitar la responsabilidad de los ISPs por
difamaciones, injurias y calumnias cometidas por los usuarios de Internet, paulatinamente su alcance fue
extendido jurisprudencialmente hasta cubrir la responsabilidad de todo tipo de conductas antijurídicas civiles
con excepción de aquellas reguladas específicamente (propiedad intelectual y disposiciones penales).
La segunda ley mencionada, referente a las infracciones a la propiedad intelectual (Digital Millenium
Copyright Act del año 2000 – DMCA) dispone una serie de lo que se denomina “Puertos Seguros” (Safe Harbor)
que aseguran la exención de responsabilidad de los intermediarios si cumplen una serie de requisitos. La ley
distingue distintos tipos de servicios (mera transmisión de datos; almacenamiento de información en memoria
transitoria (caching); alojamiento de datos por orden de usuarios y los motores de búsqueda) y les exige
distintos requisitos para eximirse de responsabilidad que básicamente tienden a asegurar que el ISP no haya
intervenido en la creación de los datos y no tenga conocimiento de su infracción a la propiedad intelectual.
También allí se estableció un sistema de notice and takedown (notificación y remoción) que exige a los
intermediarios eliminar el contenido denunciado en infracción a la propiedad intelectual. Señálese que dicho
procedimiento no requiere una manda judicial ni la intervención de la justicia; sin embargo, el ISP (proveedor
de servicios de Internet) debe notificar al autor del contenido eliminado y quien denuncie la infracción tiene la
obligación de demandar posteriormente al infractor.
Asimismo, no se pierda de vista que el ámbito de aplicación de dicho sistema se reduce a infracciones sobre
la propiedad intelectual (cf. Zunino, M.; “La responsabilidad de los proveedores…” op. cit.).
En lo tocante a la jurisprudencia norteamericana y la primera legislación mencionada, “Zeran c. America
Online” es considerado un leading case en la materia; allí sentó el criterio por el cual la mentada sección 230
crea una inmunidad federal ante cualquier tipo de reclamo que pudiera responsabilizar a los proveedores de
servicios de Internet por la información originada por terceros usuarios del servicio. Según los magistrados el
objetivo de la Communications Decency Act era la neutralización de la amenaza a la libertad de expresión en

Internet que las demandas por responsabilidad civil contra los ISPs generan; dicha idea implicaba una
reafirmación de tal garantía.
Se tuvo en cuenta que tanto Internet como otros servicios informáticos posibilitan la existencia de un foro
para una amplia y real diversidad de discursos políticos, oportunidades únicas para el desarrollo cultural y una
miríada de vías para el desenvolvimiento de actividades intelectuales (SARRABAYROUSE, F.;
“Responsabilidad de los proveedores y usuarios de servicios de Internet…”, en La responsabilidad de los
intermediarios en Internet, Coord: PALAZZI, P., 1° Ed., Buenos Aires, Abeledo-Perrot, 2012; p. 276).
También debe puntualizarse que la jurisprudencia norteamericana ha criticado el sistema de “notificación y
baja”, que contempla la DMCA: “…la imposición de responsabilidad a los proveedores de servicio basada en
una notificación permitiría a las partes reclamantes imponer un obstáculo sustancial a la libertad de expresión en
internet remitiendo reclamos cada vez que les disguste un contenido en internet… La Corte Suprema de los
Estados Unidos ya ha advertido contra las lecturas de la Communications Decency Act (CDA) como otorgante
de un poder tan amplio de censura a aquellos ofendidos por las expresiones en Internet… La sección 230 ha sido
interpretada literalmente.
Esta no permite a los ISP o a los usuarios ser demandados como “distribuidores”, y tampoco expone a los
“usuarios activos” a ser responsabilizados… Los demandantes son libres, de acuerdo con la sección 230, de
perseguir a los originadores de una publicación difamatoria en internet….” (Corte Suprema del Estado de
California, “Barrett v. Rosenthal”, del 20/11/2006 (Ct.App. 1/2 A096451)) (cf. Molina Quiroga, Eduardo;
“Rechazo a una medida cautelar innovativa contra la red social Facebook”; publicado en SJA 2014/06/18-12, JA
2014-II; Cita online AR/DOC/876/2014).
Pasando al marco jurídico existente en la Unión Europea, necesario es citar la Directiva sobre Comercio
Electrónico 2000/31/CE, adoptada por el Parlamento y el Consejo Europeo en junio de 2000.
Dicha norma establece un marco legal con una serie de directivas básicas comunes que los Estados
miembros luego implementan con leyes internas. El artículo 12 de la Directiva establece que no se pueda
considerar al prestador de servicios de internet (ISP) responsable de los datos transmitidos cuando él: a) no haya
originado él mismo la transmisión; b) no seleccione al destinatario de la transmisión y; c) no seleccione ni
modifique los datos transmitidos. Por ello, no se lo responsabiliza por omisiones, sin perjuicio de que tal
eximición de responsabilidad no afectará la posibilidad de que un tribunal o una autoridad administrativa, de
conformidad con los sistemas jurídicos de los Estados miembros, exija al prestador de servicios que ponga fin a
una infracción o que la impida (art. 12.3).
El art. 13 relativo a la memoria tampón y/o almacenamiento de información en memoria transitoria
(caching) agrega que el prestador del servicio no pueda ser considerado responsable del almacenamiento
automático, provisional y temporal de esta información, realizado con la única finalidad de hacer más eficaz la
transmisión ulterior de la información a otros destinatarios del servicio, a petición de éstos, a condición de que:
a) el prestador de servicios no modifique la información; b) el prestador de servicios cumpla las condiciones de
acceso a la información; c) el prestador de servicios cumpla las normas relativas a la actualización de la
información, especificadas de manera ampliamente reconocida y utilizada por el sector; d) el prestador de
servicios no interfiera en la utilización lícita de tecnología ampliamente reconocida y utilizada por el sector, con
el fin de obtener datos sobre la utilización de la información; e) el prestador de servicios actúe con prontitud
para retirar la información que haya almacenado, o hacer que el acceso a ella sea imposible, en cuanto tenga
“conocimiento efectivo” del hecho de que la información ha sido retirada del lugar de la red en que se
encontraba inicialmente, de que se ha imposibilitado el acceso a dicha información o de que un tribunal o una
autoridad administrativa ha ordenado retirarla o impedir que se acceda a ella.
También aquí existe una exención de responsabilidad ante conductas omisivas en la medida en que las
mismas no se transformen en actos (v.g. impedir) pero ello no obsta que un tribunal o una autoridad
administrativa, de conformidad con los sistemas jurídicos de los Estados miembros, exija al prestador de
servicios poner fin a una infracción o impedirla.
El art. 14 se ocupa de tratar el alojamiento de datos (hosting); el prestador de servicios no puede ser
considerado responsable de los datos almacenados a petición del destinatario, a condición de que: a) el prestador
de servicios no tenga conocimiento efectivo de que la actividad o la información es ilícita y, en lo que se refiere
a una acción por daños y perjuicios, no tenga conocimiento de hechos o circunstancias por los que la actividad o
la información revele su carácter ilícito, o de que, b) en cuanto tenga conocimiento de estos puntos, el prestador
de servicios actúe con prontitud para retirar los datos o hacer que el acceso a ellos sea imposible.

Documento

© Thomson Reuters Información Legal 8

Se establece la exención de responsabilidad ante omisiones salvo que existan normas que obliguen a la
conducta omitida y sin que ello afecte la posibilidad de que un tribunal o una autoridad administrativa, de
conformidad con los sistemas jurídicos de los Estados miembros, exijan al prestador de servicios de poner fin a
una infracción o impedirla, o que los Estados miembros establezcan procedimientos por los que se rija la
retirada de datos o impida el acceso a ellos (cfr. Castrillo, Carlos V.; “Responsabilidad civil de los buscadores
de Internet”; publicado en diario La Ley del 11/01/2010, LA LEY, 2010-A, p. 897).
Se aprecian algunas diferencias con el régimen norteamericano; la normativa europea exime de
responsabilidad a los intermediarios que cumplan una serie de requisitos según el tipo de servicio, y si bien no
establece un mecanismo específico de notice and takedown, dispone que los ISPs mencionados deberán retirar
los datos que tengan conocimiento que son ilícitos a fin de estar exentos de responsabilidad. La Directiva no
incluye específicamente a los motores de búsqueda entre los ISPs, mas los Estados miembros pueden incluirlos
en sus legislaciones domésticas (cf. Zunino, M.; “La responsabilidad de los proveedores…” op. cit.).
Centrándonos en el derecho español, país miembro de la Unión Europea y comprendido en la precitada
Directiva 2000/31/CE, incorporó la normativa de mención a su ordenamiento y promulgó la ley 34/2002 (Ley
de Servicios de la Sociedad de la Información y de Comercio Electrónico, del año 2002). En lo que interesa a
los fines de este voto, las disposiciones siguen los lineamientos de la Directiva precitada, pero con algunas
especificaciones. Se precisa que el “conocimiento efectivo” ocurre cuando un órgano competente declara la
ilicitud de los datos y ordena su retirada o que se imposibilite el acceso a ellos. También cuando se declara la
existencia de la lesión y el prestador conoce la correspondiente resolución (Molina Quiroga, Eduardo;
“Contenidos publicados en Internet”; publicado en diario La Ley del 23/02/2011, LA LEY, 2011-A, p. 1058;
Cita Online: AR/DOC/446/2011).
El art. 17 de la referida norma (correspondiente a la “Responsabilidad de los prestadores de servicios que
faciliten enlaces a contenidos o instrumentos de búsqueda”) es suficientemente claro: 1. Los prestadores de
servicios de la sociedad de la información que faciliten enlaces a otros contenidos o incluyan en los suyos
directorios o instrumentos de búsqueda de contenidos no serán responsables por la información a la que dirijan a
los destinatarios de sus servicios, siempre que:
a) No tengan conocimiento efectivo de que la actividad o la información a la que remiten o recomiendan es
ilícita o de que lesiona bienes o derechos de un tercero susceptibles de indemnización, o
b) Si lo tienen, actúen con diligencia para suprimir o inutilizar el enlace correspondiente… Se entenderá que
el prestador de servicios tiene el conocimiento efectivo a que se refiere el párrafo a) cuando un órgano
competente haya declarado la ilicitud de los datos, ordenado su retirada o que se imposibilite el acceso a los
mismos, o se hubiera declarado la existencia de la lesión, y el prestador conociera la correspondiente resolución,
sin perjuicio de los procedimientos de detección y retirada de contenidos que los prestadores apliquen en virtud
de acuerdos voluntarios y de otros medios de conocimiento efectivo que pudieran establecerse…
La exención de responsabilidad establecida en el apartado 1 no operará en el supuesto de que el proveedor
de contenidos al que se enlace o cuya localización se facilite actúe bajo la dirección, autoridad o control del
prestador que facilite la localización de esos contenidos (el texto completo de la ley puede ser consultado en la
página web https://www.boe.es/ buscar/act.php?id=BOE-A-2002-13758).
En un antecedente jurisprudencial de aquel país, Google fue demandado por la presunta afectación del
derecho al honor de un individuo; a través del sistema de búsqueda de la demandada, surgían enlaces a
determinados web sites en las que figuraba información falsa acerca del actor. El tribunal hizo hincapié en la
necesidad de conocimiento efectivo de la ilicitud de la información por parte del prestador del servicio para que
medie responsabilidad, afirmando que “el propio legislador en aras de ese principio recogido en la directiva
comunitaria (2000/31/CE) que parte de que no puede imponerse a los prestadores de servicios una supervisión
previa de dichos contenidos, da una definición y alcance que debe darse a conocimiento efectivo, que sólo
existirá cuando un órgano competente haya declarado la ilicitud de los datos ordenando su retirada, o se hubiera
declarado la existencia de la lesión, lo que ha de entenderse que hasta ese momento, es decir que el prestador del
servicio, en este caso Google, haya tenido conocimiento de la correspondiente resolución, en el ordenamiento
jurídico español una resolución judicial, que haya ordenado la retirada de tales datos”. (Audiencia Provincial de
Madrid, Sección 9a, 19/2/2010, sentencia 95/2010, p. 11.; en Molina Quiroga, Eduardo; “Rechazo a una medida
cautelar innovativa…”; op. cit.).
Ya posicionándonos en el derecho regional, si bien Chile no cuenta con legislación que regule de manera
general la responsabilidad de los ISPs, ha sido el pionero al promulgar la ley 20.435 (de abril de 2010)
modificatoria de la ley de propiedad intelectual. Esta ley dispone que los ISPs que almacenen datos a petición

de un usuario no sean considerados responsables por los contenidos almacenados siempre y cuando no tengan
conocimiento efectivo del carácter ilícito de los datos, no reciban un beneficio económico directamente
atribuible a la actividad infractora, designe una autoridad para recibir notificaciones y remueva el contenido al
ser notificado.
Resulta importante resaltar que la ley considera que el ISP solamente tendrá conocimiento efectivo cuando
sea notificado por un tribunal de justicia competente (v. art. 85, inc. Ñ). De esta manera, la ley protege a los
ISPs y sitúa claramente el procedimiento de “notice and takedown” en un marco judicial (cf. Zunino, Marcos;
op. cit). En nuestro país vecino Brasil, el 23 de abril del corriente fue aprobado —por el Senado Federal— el
Marco Civil de Internet (en portugués: Marco Civil da Internet – Ley 12.965); la legislación introduce el respeto
a los derechos civiles en el uso de Internet; se incorporan en los derechos de neutralidad de la red, limitación de
responsabilidad para los intermediarios (ISPs), libertad de expresión y garantías de privacidad de los usuarios de
Internet.
Se establece como principio general que “El proveedor de conexión a internet no será responsabilizado
civilmente por daños surgidos por contenido generado por terceros” (art. 18) y en la subsiguiente norma indica
que el proveedor de aplicaciones de internet solamente podrá ser civilmente responsable por los daños que
surjan del contenido generado por terceros si incumple injustificadamente una orden judicial específica;
solamente los tribunales tienen la potestad de ordenar el retiro de contenido en Internet y no existe un sistema de
notice and takedown extrajudicial; la responsabilidad de los intermediarios está claramente limitada al
incumplimiento de órdenes judiciales (Molina Quiroga, Eduardo; “Rechazo a una medida cautelar innovativa
contra la red social Facebook”; publicado en Abeledo Perrot Online; SJA 2014/06/18-12; JA 2014-II).
Recapitulando podemos apuntar que, en general, no existe una regulación uniforme que regule la
responsabilidad de los ISPs en todos sus aspectos. Sin embargo, la legislación existente y los proyectos de ley
analizados tienden a limitar la responsabilidad de los ISPs por contenidos originados en otras personas. La
tendencia es de no imponer a los ISPs la responsabilidad de controlar los contenidos; asimismo, la postura
dominante exige un “conocimiento efectivo” de la información nociva que tiene su origen en sitios web creados
por terceros y —mayormente— restringe su responsabilidad a respetar las órdenes emanadas de autoridad
competente (preferentemente judicial). Todo indicaría que la responsabilidad de los buscadores de Internet por
la divulgación de contenidos creados por terceros es de tipo subjetiva, desde el punto de vista de la culpa in
vigilando, siempre que hayan tomado “conocimiento efectivo” de la ilicitud. Como conclusión, en el derecho
comparado se busca limitar la responsabilidad de los ISPs a los casos en que originen la información dañina, o
—como se aprecia en los ejemplos desarrollados— incumplan una orden de autoridad competente de bloquear
su acceso. Seguidamente, procederé al análisis de cómo responde el Derecho Argentino —a falta de una
legislación específica— frente a casos como el de marras; no sin dejar de recordar que la doctrina mayoritaria
de nuestro país sostiene la necesidad de legislar la materia en forma específica (Vid Tomeo, Fernando,
“Responsabilidad Civil de Buscadores de Internet”, La Ley, 2010-E, 108; Castrillo, Carlos, “Responsabilidad
Civil de los Buscadores de Internet”, Sup. Act., 11/01/2010, ps. 1/3; Borda, Guillermo (h.), “La responsabilidad
de los buscadores de Internet”, JA, 2010-II del 9/6/2010; Feldstein de Cárdenas, Sara L. y Scotti, Luciana B.,
“Internet, comercio electrónico y derecho a la intimidad: un avance de los tribunales argentinos”, elDial.com;
Frene, Lisandro, “Responsabilidad de los “buscadores” de Internet”, LA LEY, 2009-F, 1219; Gini, Santiago
Luis, “Internet, buscadores de sitios web y libertad de expresión”, Sup. Act. 23/10/08; Granero, Horacio R.,
“¿Existe un nuevo concepto de daño? (la responsabilidad actual del Derecho Civil)”, elDial.com Suplemento de
Derecho de la Alta Tecnología; Thomson, Federico, “Daños causados a través de buscadores de Internet”, LA
LEY, 2010-B, 448; Tomeo, Fernando, “La protección de la imagen y la reputación corporativa en la Web 2.0”,
Supl. Actualidad, el 2/2/2010, p. 1; Uzal, María Elsa, “Jurisdicción y derecho aplicable en las relaciones
jurídicas por Internet”, ED, 208-719; Vaninetti, Hugo Alfredo, “La responsabilidad civil de los buscadores en
Internet. Afectación de los derechos personalísimos. Supuestos para analizar”, ED, sup. del 16/06/10, No 12.525;
Tomeo, Fernando, “La responsabilidad Civil en la actividad informática”, RCyS, 2010-111, entre otros; v.
Tomeo, Fernando, “Nuevo proyecto de ley para proveedores de servicio de Internet”, publicado en Sup. Act.
03/05/2011, 03/05/2011, 1, LLOnline cita Online AR/DOC/1219/2011).
VII. a. Resáltese que en la especie —a más del fundamento de la responsabilidad en la violación del deber
genérico de no dañar (alterum non laedere) consagrado en el art. 19 de la Constitución Nacional— se presenta
una tensión entre el derecho de divulgar información (u ofrecer búsquedas a través de un medio masivo),
comprendido en la libertad de expresión y los derechos personalísimos (imagen, intimidad, honor, etc.).
Es dable recordar a Jorge Mosset Iturraspe, quien advertía: “Asistimos, en la hora presente, al asalto de la
moderna técnica contra los derechos esenciales de la persona. Los adelantos, representados por la fotografía, el

cinematógrafo, la televisión, la prensa, en su afán publicitario de copamiento de mercados, se han puesto al
servicio de la indiscreción, de la confusión y de la ofensa personal… una sociedad de masas, librada a su libre
iniciativa, no concibe ni respeta el derecho a la intimidad”; asimismo, Santos Cifuentes señalaba que “es
inevitable que en algunos casos se produzcan conflictos de intereses de la sociedad y del individuo que quiere
vivir su vida en forma privada y sin molestias… frente a la necesidad moderna de la información, el
contentamiento del pueblo que desea conocer interioridades de sus ídolos, artistas, hombres públicos; la libertad
de expresión y de comunicación, yergue el derecho a la intimidad como serio escollo. Conviene equilibrar,
sopesar.
Nuestra ley se ha olvidado dar siquiera una referencia a la necesidad de ese equilibrio; a los límites” (v.
PETRE, C., “Medidas Cautelares y Tecnología: su aplicación en los casos en que se demanda…” en PALAZZI,
Pablo A. (coord.), “La responsabilidad civil de los intermediarios en Internet”, Abeledo- Perrot, Buenos Aires,
2012, p. 99/100).
Volviendo al ordenamiento constitucional, la libertad de expresión esta amparada por el artículo 14 de la
Carta Magna que establece que todos los habitantes de la Nación gozan del derecho a publicar sus ideas por la
prensa sin censura previa, y por su artículo 32 que dispone que el Congreso Federal no podrá dictar leyes que
restrinjan la libertad de imprenta. Por otra parte se manifiestan los derechos de la personalidad que también
están protegidos por la Constitución Nacional y pactos de rango constitucional.
Cabe recordar también, que en el art. 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966, ya
se establecía que nadie puede ser molestado a causa de sus opiniones y que toda persona tiene derecho a la
libertad de expresión —entendida como la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda
índole, sin consideración de fronteras, por cualquier procedimiento—, pero que su ejercicio entraña deberes y
responsabilidades especiales, por lo que puede estar sujeto a ciertas restricciones expresamente fijadas por la
ley, necesarias para asegurar el respeto a los derechos o a la reputación de los demás. A su vez, el art. 13 de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos de 1969 (aprobada por L. 23.054), estableció que el ejercicio
del derecho a la libertad de pensamiento y de expresión —entendido con el mismo alcance que en el pacto
mencionado— no puede estar sujeto a censura previa, sino a responsabilidades ulteriores expresamente fijadas
por la ley y necesarias para el respeto a los derechos o a la reputación de los demás, como así también que no se
puede restringir el derecho de expresión por vías o medios indirectos encaminados a impedir la comunicación y
la circulación de ideas y opiniones.
En consideración al derecho a la libre expresión, sin duda inalienable, debe ejercerse en forma razonable y
regular ya que la ley no ampara el ejercicio abusivo de los derechos (art. 1071 del Cód. Civil). Relacionado a lo
anterior, nuestro Máximo Tribunal ha sostenido en reiteradas oportunidades que si bien en la República
Argentina no existe la censura previa, quien realiza determinadas manifestaciones debe hacerse responsable por
los daños que pudiere causar.
Así, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha resuelto que la libertad de expresión es un derecho que es
absoluto tan sólo desde la perspectiva de que no puede someterse a censura previa, pero su ejercicio puede
generar responsabilidad en caso de abuso (“Ponzetti de Balbín c. La Razón”, LA LEY, 2000-C, 1244); es decir,
aquel reconocimiento no implica impunidad frente a la responsabilidad por los daños provocados en su ejercicio
(Tomeo, Fernando – Abieri, Roberto; “Responsabilidad de los buscadores de Internet”; publicado en
RCyS2009-XII, p. 66; cita online AR/DOC/4271/2009).
En lo tocante a los derechos de la personalidad, nuestro ordenamiento jurídico no tiene un régimen integral y
sistemático de los derechos personalísimos; están garantizados tanto en la Constitución Nacional como en los
tratados internacionales (art. 5°, Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; art. 12,
Declaración Universal de Derechos Humanos; art. 11, Convención Americana de Derechos Humanos).
Estos están tutelados en forma genérica y dispersa por distintas normas: derecho a la imagen (L. 11.723), el
nombre (L. 18.248), la intimidad (art. 1071 bis del CC incorporado por L. 21.173) y el honor (arts. 1089 y 1090
del CC). No abunda reseñar que en la década de 1980 se recomendó la reglamentación completa de los derechos
personalísimos dentro del Cód. Civil y hasta se propuso regular el uso de la informática de modo que no pudiera
lesionarlos (v. Rivera, J. C.; “hacia un régimen integral y sistemático de los derechos personalísimos”, publicado
en LA LEY, 1983-D, 846), mas hasta hoy no sólo no se ha llevado a cabo dicha sistematización, sino que
tampoco se han dictado normas que integralmente regulen aspectos básicos relacionados con los servicios de
Internet, como ser la protección de esos derechos en los medios informáticos o electrónicos a fin de conciliarlos
con el derecho a la comunicación, a la información y a la libre expresión.
Sirva de ejemplo de normas aisladas, insuficientes por sí para resolver conflictos como el de marras: el

Decreto 554/1997 que declaró de interés nacional el acceso de los habitantes de la Argentina a Internet, el
Decreto 1279/1997 que declaró al servicio de Internet comprendido en la garantía constitucional que ampara la
libertad de expresión, y la Ley 26.032 que incorpora dentro de la misma garantía a “la búsqueda, recepción y
difusión de información e ideas de toda índole, a través del servicio de Internet”.
Aparentemente el Congreso deja librado a los Magistrados la decisión de equiparar las garantías y derechos
involucrados en conflictos como el de autos.
Aún así, los Tratados mencionados también poseen disposiciones que amparan la adopción de medidas para
salvaguardar tanto la eficacia del trámite en miras a una eventual declaración de condena, como el Derecho de
fondo; de esta manera son aplicables las normas de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, art. 8
“Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo ante los tribunales nacionales competentes, que la ampare
contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la constitución o por la ley.”; la
Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, y art. 18 que asegura el acceso a la jurisdicción
por parte de cualquier persona, así como también a un procedimiento sencillo y breve; la Convención
Americana sobre Derechos Humanos, art. 25 correspondiente a la “Protección Judicial”.
También custodian por la tutela del derecho sustancial la Declaración Americana de los Derechos y Deberes
del Hombre, art. 4; Declaración Universal de Derechos Humanos, art. 12; Pacto San José de Costa Rica en su
art. 11, inc. 1, 2, y 3. En atención a las consideraciones ut supra desarrolladas, y teniendo en cuenta los
antecedentes legislativos reseñados en el acápite precedente, considero necesario y urgente la creación de un
marco legal que permita continuar con el desarrollo de estas tecnologías, mas simultáneamente que prevea
remedios efectivos en casos como el de autos, tanto en lo referente a adoptar medidas para obtener el cese de los
daños como a la responsabilidad que pudieran tener los “intermediarios de Internet”; y, en concreto, establezca
las condiciones para la exención de responsabilidades por contenidos generados por terceros. Así, se aseguraría
una aplicación uniforme del derecho y el cumplimiento de las normas internacionales de derechos humanos. A
su vez, nuestro país se incorporaría a la tendencia del derecho comparado, internacional y regional, de restringir
específicamente la responsabilidad de los intermediarios en la web. El objetivo perseguido es garantizar la
libertad de expresión en Internet y simultáneamente resguardar los derechos de las personas afectadas. Tampoco
pierdo de vista la dinámica característica de la informática, mas ello no debería ser impedimento para su
dictado; máxime al ponderar las iniciativas que se han tomado en distintas partes del globo.
Es que, en el estado actual de situación, sobre el tema se seguirán dictando sentencias aplicando las normas
de responsabilidad del Cód. Civil, con desenlaces que propiciarán diversas soluciones, atentando contra el
afianzamiento de la justicia y con la consecuente inseguridad jurídica que tal circunstancia provocaría.
Efectuada esta breve reseña, procederé a analizar cómo responde la normativa de Derecho Común (Cód. Civil)
frente a situaciones como la aquí suscitada. A tal fin, apelaré a la opinión de la doctrina especializada sobre el
tema sub examine.
VII. b. En forma coincidente a lo anteriormente aludido, se ha expresado que “la carencia en Argentina de
una normativa específica sobre la responsabilidad de los ISPs hace aplicable el régimen de responsabilidad de
nuestro Cód. Civil.
En nuestro derecho existen dos tipos de responsabilidad: Responsabilidad contractual, que deriva del
incumplimiento de un contrato, y responsabilidad extracontractual, que se origina en haber producido un daño a
otro sin que exista un nexo contractual.
A su vez existen, dos factores de atribución de responsabilidad: por una parte encontramos la
responsabilidad objetiva, regulada por los arts. 1113, 1071, 1071 bis, 1198 y complementarios del Cód. Civil y
por otra parte hallamos la responsabilidad subjetiva regulada por los arts. 512 y 1109 del mismo ordenamiento”
(cf. FERNÁNDEZ DELPECH, Horacio; “Internet: su problemática jurídica”, 2° Edición, Ed. Lexis Nexis,
Buenos Aires, 2004, p. 227/228). Sentado ello, y conforme la situación planteada en autos, corresponde analizar
la responsabilidad extracontractual de los buscadores, intermediarios en Internet, por los daños causados debido
a la información creada por terceros.
Recuérdese sintéticamente que, según la doctrina argentina, para que exista responsabilidad extracontractual
deben cumplirse los siguientes requisitos: a) debe existir un daño, b) debe existir una relación de causalidad
entre el daño y el hecho que da lugar a la responsabilidad, c) el hecho debe ser ilícito (antijuricidad) y, d) debe
existir un factor de imputabilidad o atribución (objetivo o subjetivo). (cf. BUSTAMANTE ALSINA, Jorge;
“Teoría general de la responsabilidad civil”, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1997, p. 108; entre otros). Y bien,
en el caso, el accionante pretende endilgarle responsabilidad a la empresa encartada a través de distintos factores
de atribución de responsabilidad: por un lado, aduce que la actividad desarrolla por la empresa titular del motor

de búsqueda debe ser tildada de riesgosa en el ámbito del art. 1113 del Cód. civil y, por otro, sostiene que su
conducta debe ser evaluada en el marco de la culpa y/o el dolo.
VII. c. En el caso de los buscadores de Internet, para explicar porqué su conducta debe ser juzgada bajo el
prisma del art. 1109 Cód. Civil (factor de atribución subjetivo) —postura a la que desde ya adhiero— primero
precisaré algunas consideraciones sobre la pretendida aplicación del factor de atribución objetivo alegado.
Recuérdese que en los supuestos de “actividades riesgosas” en los términos del art. 1113 Cód. Civil, la creación
del riesgo deriva de la realización misma de esa actividad (ALTERINI, Atilio Aníbal – AMEAL, Oscar José –
LÓPEZ CABANA, Roberto M.; “Derecho de Obligaciones civiles y comerciales”, segunda edición actualizada,
Abeledo-Perrot, 2003, p. 214).
Se trata de actividades que ínsitamente poseen gran virtualidad para ocasionar graves perjuicios con entidad
colectiva. Pizarro se ha expedido sobre el punto, explicando en tal sentido que “…quien introduce en el medio
social un factor generador de riesgo para terceros, se beneficie o no con él, debe soportar los detrimentos que el
evento ocasione…”, siendo ello una “…contrapartida justa y razonable del daño causado, que provoca un
desequilibrio en el ordenamiento social y pone en juego el mecanismo de reparación” (PIZARRO, R. D.;
“Responsabilidad Civil por Riesgo Creado y de Empresa. Contractual y Extracontractual”; 1° Edición, Buenos
Aires. LA LEY, 2006, Tomo I, p. 73). Tampoco ignoro que, “una actividad es riesgosa cuando por su propia
naturaleza (esto es, por sus características propias, ordinarias y normales), o por las circunstancias de su
realización (por algún accidente de lugar, tiempo y modo) genera una significativa probabilidad de riesgo o
peligro para terceros, ponderable conforme a lo que regularmente sucede según el curso normal y ordinario de
las cosas” (Pizarro R. D., op. cit., p. 161); Sin embargo, entiendo que la aplicación de esta tesitura a la actividad
de los buscadores de Internet configuraría un injusto; considerar a los mismos responsables del contenido
dañoso de terceros por el sólo hecho de su actividad significaría poner en su cabeza una responsabilidad
infinitamente gravosa.
Todo perjuicio que sufra un individuo por algún contenido presente en Internet derivaría en la
responsabilidad del buscador. Se responsabilizaría al buscador por la estructura de Internet, por su
funcionamiento mismo, extendiendo su responsabilidad a límites impensados (cf. Frene, Lisandro; op. cit.).
A similares conclusiones arriba Vibes, afirmando que no aparece justificada la calificación de esta actividad
como “de riesgo”, y que la duda podría apuntar fundamentalmente a la intervención autónoma de la tecnología
en la producción del daño; el caso es diferente al daño informático genérico, en el cual sí puede existir un daño
provocado en forma autónoma por la tecnología, como podría ser el caso de una falla en el sistema que le
impide a una persona realizar un pago por transferencia electrónica a través de Internet, y por ello luego le
rescinden un contrato, le aplican una multa, etc. Señala que este supuesto es diferente de aquél, porque aquí el
daño no se origina en la propia la tecnología que utilizan estos servicios, sino en contenidos ilícitos creados por
terceros, que luego el servicio de búsqueda indexa de manera automática.
En estos casos la “cosa” o “actividad” no interviene de manera autónoma en la producción del daño, sino
que —en todo caso— por omisión del operador del servicio, el daño acaece, se expande y se agrava (Vibes,
Federico P.; “Responsabilidad civil subjetiva de los servicios de búsqueda de Internet”, publicado en diario La
Ley del 03/09/2013; LA LEY, 2013-E, 58; Cita Online: AR/DOC/3189/2013).
Aplicando este criterio podría atribuirse idéntica responsabilidad al proveedor de acceso a Internet, al
creador de los programas de software para usar Internet y al fabricante de computadoras, pues todos ellos
“facilitan” el acceso a Internet y, consecuentemente, a los sitios de contenido ilícito. (Frene, Lisandro; op. cit.).
Ya posicionándonos desde una perspectiva más económica que jurídica, se ha opinado que “la posibilidad de
endilgarle responsabilidad objetiva al proveedor de servicios, traería como principal consecuencia que aquellos
que cuenten con una infraestructura empresaria líquida y solvente, serían los únicos en poder soportar los daños
derivados de una responsabilidad por riesgo o vicio, lo cual afectaría la posibilidad democrática de acceder a
Internet por parte de cualquier usuario, debido a la alta posibilidad de que muchos proveedores salgan del
mercado y se vuelquen a otro sector productivo distinto del aprovisionamiento de acceso a Internet.
Responsabilizar al proveedor con sustento en criterios objetivos de atribución, podría traer aparejado un “exceso
en la función de disuasión” con costos preventivos mayores a los que resulten de la eventual comisión de
ilícitos” (Riccio, Giovanni María, “La responsabilidad Civil de los Proveedores de Internet”, en Revista de
Responsabilidad Civil y Seguros, Tomo 2002, p. 285).
En igual sentido se ha expresado que “los buscadores no pueden prevenir los daños generados por terceros
por una razón jurídica —la aplicación del principio de “las responsabilidades ulteriores” que impide la censura
previa— y por una razón informática, la imposibilidad de fiscalizar, controlar y/o filtrar la casi ilimitada

cantidad de contenidos que circulan en la red de redes. Requerir este tipo de comportamiento implicaría una
censura encubierta o la imposición de incorporación de material técnico extremadamente oneroso y sofisticado,
y la disposición de recursos humanos que exceden los propósitos y la finalidad de la misma Internet” (Bilvao
Aranda, Facundo Martín; “Apuntes sobre la responsabilidad civil de los buscadores de contenidos en Internet”;
publicado en: RCyS2013-I, 25, LLOnline Cita Online AR/DOC/1269/2011); el art. 13 del Pacto de San José de
Costa Rica decreta que el derecho a la libertad de expresión no puede estar sujeto a previa censura, sino a
responsabilidades ulteriores, que deben estar expresamente fijadas por ley.
Está comprobado que los buscadores informan o difunden dónde hay información, es decir, dan a conocer
en qué sitios se encuentran las palabras buscadas, con la característica de que se hace en forma automática sin
un análisis subjetivo de esa información; salvo que se pruebe lo contrario, no se puede alegar que los buscadores
tienen conocimiento de la información que surge en los resultados de las búsquedas.
En la práctica es imposible que la empresa haga un control subjetivo de todos los contenidos que
continuamente se van subiendo a internet, los costos no podrían ser soportados y nunca se llegaría a ponerse “al
día”, a causa del inconmensurable volumen de contenidos y documentos que se suben constantemente. No
abunda apuntar que el mismo Estado que exige a los ISPs en la Resolución 1235/1998, incluir en las facturas la
inscripción: “El Estado Nacional no controla ni regula la información disponible en Internet…”, sea el mismo
Estado que después obligue a entidades privadas a hacer un control sobre contenidos de terceros a los que se
puede acceder de múltiples formas (Gini, S. L., “Internet, buscadores de sitios Web y Libertad de Expresión”,
publicado en diario LA LEY, Supl. Actualidad del 23/10/2008). Se ha demostrado que los buscadores no
modifican los contenidos de los sitios web ni los crean, de hecho en su grandísima mayoría no los conocen, por
lo cual —en conclusión— no pueden ser objetivamente responsables de los contenidos que terceros suben a la
red; llevar a los buscadores a realizar controles de contenido preventivos para evitar acciones como la de marras
no sólo serían imposibles desde el punto de vista técnico u organizativo, sino también desde el punto de vista
jurídico ya que si lo hiciera, incurriría en la prohibición constitucional de ejercer la “censura previa” de aquéllos
(Conf. Malaureille Peltzer, Facundo, “Responsabilidad de los Buscadores de Internet. Una deuda pendiente”,
RCyC, 2011-II, p. 82).
Queda entonces analizar si la responsabilidad que pueda corresponder a la empresa titular del motor de
búsqueda de Internet por los contenidos de sitios de terceros indexados en sus búsquedas, lo sea a la luz del
factor subjetivo de atribución previsto en el art. 1109 Cód. Civ.
Como sabido es, la culpabilidad —con sus versiones, la culpa en sentido estricto y el dolo— constituye su
sustento.
En este sentido, más vigente que nunca resulta la visionaria posición sostenida hace años por Bustamante
Alsina, quien exponía que “Tratándose del ámbito extracontractual la responsabilidad sería subjetiva, o sea que
el factor sería la culpa o el dolo de quien opera el sistema automatizado o por cuenta de quién realiza la
operación, pues por mucho que los tratamientos automatizados emplearen cosas, como los ordenadores, o
computadores y todos los elementos magnéticos que forman el sistema, la recolección de datos, el
procesamiento de la información y el tratamiento por medios interconectados, así como los programas e
instrucciones del software y su resultado o información final son obra de la voluntad y la acción del hombre”
(Bustamante Alsina, Jorge; “La informática y la responsabilidad civil”, LA LEY, 1987-B, 892).
Ello cimentado, en los siguientes párrafos analizaré las hipotéticas situaciones a que se expone el buscador
de contenidos de Internet a la luz del factor de atribución de responsabilidad subjetivo. Primeramente, estimo
acertado distinguir si cabe atribuir responsabilidad —a título de culpa o dolo— antes de que el particular cuyos
derechos personalísimos resultan afectados efectúe una denuncia o reclamo.
VII. d. 1. Como ya fuera observado y demostrado en el acápite V., es una circunstancia ya harto aceptada
que los buscadores están programados para realizar las búsquedas automáticamente, sin la intervención del ser
humano; teniendo en cuenta este hecho objetivo, antes de recibir una denuncia del particular perjudicado por
contenidos de sitios de terceros mal podría considerarse que existe culpa de los buscadores. Es que ¿cuál sería la
negligencia en su obrar? Reiterando las conclusiones previamente señaladas, sería fácticamente imposible para
un buscador relevar el contenido de todo el material que diariamente y a toda hora es “volcado” en Internet y
discernir qué o cuales contenidos son injuriantes y/o ilícitos.
Requerir esa diligencia a un motor de búsqueda, o a cualquier proveedor de servicios de Internet, rayaría lo
absurdo. En esta tesitura se ha sostenido que “…el Buscador no puede conocer ni supervisar todo el contenido
existente y circulante por la Red, de modo que no puede ejercer un control ex ante de contenidos dañosos o
injuriantes hacia terceros.

Esta imposibilidad no sólo existe desde el punto de vista técnico u organizativo, sino también desde el punto
de vista jurídico, ya que si lo hiciera, caería en la prohibición constitucional de ejercer la censura previa de los
contenidos” (Malaureille Peltzer, F.; “Responsabilidad de los Buscadores de Internet. Una deuda pendiente”,
RCyC, 2011-II, p. 82).
En esta instancia, es fácil advertir que no existe nexo de causalidad y menos aún factor de atribución para
endilgar responsabilidad al buscador. Hasta el momento de recibir la denuncia de una persona presuntamente
damnificada por el contenido de determinados sitios web, no puede considerarse a las empresas titulares de los
motores de búsqueda responsables por el mero hecho de que tales contenidos aparezcan indexados en los
resultados de la pesquisa; por consiguiente, ninguna culpa cabe atribuirles.
Ahora bien, el cuadro de situación se vuelve mucho más complejo y controvertido desde el momento en que
la empresa titular del motor de búsqueda recibe una denuncia/reclamo o se anoticia de una manda emitida por
autoridad competente (que en nuestro territorio tal supuesto se correspondería con una resolución judicial), con
motivo de la distribución o divulgación de contenidos agraviantes para el individuo afectado, en tanto y en
cuanto la información contenida en los enlaces infringe sus derechos, y se requiere la eliminación o bloqueo de
dichos links.
Estimo que recién en esta instancia corresponde determinar si existe o no responsabilidad de los buscadores
de Internet.
VII. d. 2. Si bien podría pensarse que el buscador, para eximirse de responsabilidad debería obedecer la
iniciativa extrajudicial y proceder a eliminar incondicionalmente de su índice de resultados de búsqueda la
totalidad de los links denunciados por el particular, creo y entiendo que este razonamiento es equivocado.
A continuación expondré las razones que me inducen a sostener tal tesitura, no sin dejar de atender los
argumentos que propiciarían una solución contraria. Prima facie, podría defenderse que basta un
incumplimiento de la empresa titular del motor de búsqueda luego de ser intimada por un medio extrajudicial
(sea por carta documento, denuncia a través del sistema ofrecido por el propio buscador u otro medio idóneo a
tales fines) pues, aunque el buscador no es responsable directo, lo sería indirectamente al tomar conocimiento
del contenido agraviante y, producto de su propagación estaría potenciando el supuesto daño originado por un
tercero; también es claro que son los buscadores quienes cuentan con las medidas técnicas a su alcance para
poder desindexar los enlaces denunciados.
En este sentido, se ha considerado que el motor de búsqueda puede multiplicar el daño al posibilitar que más
personas ingresen al sitio en el que se afectan derechos individuales o al permitir la referida vinculación… ante
la entidad objetiva y fácilmente verificable de la ilicitud del contenido, la empresa responsable del servicio no
puede amplificar, con su divulgación, los efectos dañosos en curso, por resultar el medio más idóneo para evitar
que se prolongue dicha situación (TAMAGNO, L. F.; “A seis años del caso Jujuy”, en La responsabilidad de los
intermediarios en Internet, Coord: PALAZZI, P., 1° Ed., Buenos Aires, Abeledo-Perrot, 2012; p. 238).
Galdós opina de igual modo al señalar que no puede la empresa responsable del servicio amplificar, con su
divulgación, los efectos dañosos en curso; si bien parece —por ahora— dificultosa la prevención del daño, no lo
es la cesación de sus consecuencias (autor citado, “Responsabilidad civil de los proveedores de servicios de
Internet”, LA LEY, 2001-D, 953; en Bilvao Aranda, Facundo Martín, op. cit.; LLOnline, Cita Online:
AR/DOC/1269/2011).
Es dable afirmar que la responsabilidad se configuraría en la medida que, frente a una situación ilícita, y
advertidas a través de los mecanismos pertinentes, el buscador incurra en una total inacción, o bien no tome
tendientes a obtener la cesación de las actividades nocivas, pues recién en ese momento se configuraría una falta
propia susceptible de ser apreciada en los términos de los arts. 512, 902, 1109 y cc. del Cód. Civil (Tomeo, F.;
“Las redes sociales y su régimen de responsabilidad civil”; publicado en diario La Ley del 14/05/2010, LA
LEY, 2010-C, 1025, cita online: AR/DOC/3469/2010).
Pero no se pierda de vista el debate central, que exige la articulación de los derechos constitucionales
básicos referidos precedentemente; es claro que los buscadores son una herramienta de gran utilidad en nuestros
días y tal circunstancia no implica su continuo desarrollo deba lograrse a expensas de los derechos individuales
de terceros, mas no puede dejar de evaluarse el impacto que los deberes en cuestión podrían tener en el derecho
a la libertad de expresión y la difusión de la información.
Cuanto más exigente sea el estándar de responsabilidad fijado, más riesgosa será la intervención de quien
participe en la difusión de la información, y más peso tendrán las razones para abstenerse de hacerlo
(WAISMAN, A., HEVIA, M.; “¿Qué deberes de cuidado tienen los motores…?”, en La responsabilidad de los

intermediarios en Internet, Coord: PALAZZI, P., 1° Ed., Buenos Aires, Abeledo-Perrot, 2012; p. 58); lo que
acarrearía un alto costo social.
Entonces, admitiendo que se trata de un asunto complejo, en el que no parece razonable establecer reglas
absolutas, debe partirse de la circunstancia de que los proveedores de servicios —en tanto no revisten la calidad
de autores del contenido— son meros intermediarios y no tienen el control de los contenidos que se incluyen en
sus páginas (Molina Quiroga, Eduardo; “Rechazo a una medida cautelar innovativa contra la red social
Facebook”; publicado en SJA 2014/06/18-12; JA 2014-II; Cita online AR/DOC/876/2014), como se explicitó
con anterioridad. Por ello, si se determina que si un motor de búsqueda puede tener responsabilidad civil como
consecuencia de contenidos que un tercero incluyó en una página web, parece depender de las obligaciones o
deberes de cuidado que sea posible exigirle; así, es razonable sostener que si los motores de búsqueda fueran
pasibles de responsabilidad, esa responsabilidad sería una responsabilidad por omisión (Waisman, A. – Hevia,
M.; “¿Qué deberes de cuidado tienen los motores…?”; op. cit.). Comparto la opinión de la doctrina que sostiene
que la responsabilidad de los motores de búsqueda, y de otros ISPs, debe ser atenuada —en comparación con
los criterios aplicables a otros medios de información— por el hecho de que el control en el caso de aquellos es
mucho más complejo y los sujetos que difunden información son más numerosos, sin perjuicio de que no están
exentos de tomar medidas para prevenir los actos ilícitos que se puedan cometer bajo su órbita o a través de las
herramientas tecnológicas que ponen a disposición del público.
En este ámbito, los motores de búsqueda tienen que orientar su actividad de manera tal que eliminen o al
menos disminuyan los riesgos de afectación de derechos de terceros.
Si no lo hacen, entonces, se vuelven negligentes, y deben responder juntamente con quienes han obrado de
manera ilegítima (VIBES, F.; “La responsabilidad de los buscadores de Internet”, en La responsabilidad de los
intermediarios en Internet, Coord: PALAZZI, P., 1° Ed., Buenos Aires, Abeledo-Perrot, 2012; p. 229/230).
No puedo evitar preguntarme si dejar en manos de los motores de búsqueda juzgar la ilicitud de un
contenido constituiría una especie de privatización de la censura, ya que éste debería evaluar por sí mismo la
nocividad del contenido por él divulgado. La censura privada sólo es tolerable en los casos de contenidos
manifiestamente ilícitos, previamente definidos por ley, como es el caso de la L. 26.388 sobre delitos
informáticos (ej.: la distribución de pornografía infantil).
Es que, los buscadores carecen de potestad para instituirse en decisores de la ilicitud de un contenido dañoso
generado por un tercero con quien no tienen relación; las empresas dueñas de los motores de búsqueda se
volverían mediadores entre quien aduce el perjuicio y quien lo originase, sin perjuicio de obligarlos a resolver
eventuales situaciones que les son llevadas para su resolución; entiéndase que exigirle una conducta de este tipo
excedería el marco de razonabilidad dispuesto en el art. 512 del ordenamiento de fondo.
Reflexiónese sobre lo siguiente: si los motores de búsqueda eliminaran —con motivo de una iniciativa
particular— ciertos resultados de búsqueda, y dicha circunstancia creara un perjuicio al generador del contenido
cuestionado, eventualmente los tribunales podrían endilgarles responsabilidad por el daño producido como
consecuencia de la desindexación; toda vez que el productor del contenido podría dirigirse contra el buscador
que se trate por una omisión deliberada en los resultados respectivos.
En similar tesitura expresan esta idea los Dres. Gustavo Juan Vaninetti y Hugo Alfredo Vaninetti, al
sostener que “los buscadores se encuentran ante una doble espada de Damocles: por un lado, al no trabar el
acceso a determinados sitios en donde se agravian a terceras personas con contenidos ilícitos se exponen a sufrir
acciones judiciales por reparación de daños y perjuicios, porque estarían, supuestamente, facilitando con su
accionar el hallar este tipo de contenidos; por otro lado, obrando de la manera contraria, es decir, ejerciendo un
riguroso control sobre los contenidos, determinando qué sitios bloquear en su acceso y cuáles no siguiendo sus
propios y subjetivos parámetros, también se expondrían a padecer demandas judiciales, esta vez por parte de los
titulares de esos sitios, cuando los mismos acreditaran posteriormente ante las autoridades judiciales
competentes que sus contenidos no eran ilícitos ni lesionaban bienes o derechos de las personas, generándoles
así un daño susceptible de reparación por el accionar de los buscadores” (autores citados; “Los buscadores en
Internet. La protección de los derechos personalísimos. Utilización de la medida cautelar innovativa: adecuada
pero… ¿suficiente?”; diario ED 04/05/2007, nro. 11.751; en Bilvao Aranda, Facundo Martín, “Apuntes sobre la
responsabilidad civil de los buscadores de contenidos en Internet”; publicado en LLOnline, Cita Online:
AR/DOC/1269/2011).
En pos de la protección de los derechos de todas las partes involucradas en Internet y con el objetivo de no
vulnerar los derechos de rango constitucional en juego como la libertad de expresión (entendida en su amplitud
como ser el derecho a la divulgación de información), la ilicitud de un contenido debe ser declarada sólo a

través de resoluciones judiciales, que deben individualizar de modo concreto los contenidos dañosos, cubriendo
así la falta de una legislación específica y definiciones concretas; la libertad de que goza Internet no implica en
modo alguno la impunidad de sus actores, pero tampoco debiera implicar la responsabilidad de aquellos que, en
tanto son fundamentales en el desarrollo de la red, y no intervienen de modo directo en la generación del daño
(PEREYRA ROZAS, M.; “Sentencias de difícil cumplimiento en torno a la responsabilidad de los motores de
búsqueda en Internet”, en La responsabilidad de los intermediarios en Internet, Coord: PALAZZI, P., 1° Ed.,
Buenos Aires, Abeledo-Perrot, 2012; p. 199).
En definitiva, y en el estado actual de situación, no es el buscador sino los jueces quienes deben determinar
la licitud o ilicitud del contenido de un sitio de Internet.
El damnificado, ante la violación de sus derechos personalísimos, debe acudir al Poder Judicial para que
sean los magistrados —si correspondiera— los que ordenen la supresión de enlaces de los índices de resultado
cuestionados. De tal modo se asegura el debido proceso y se garantiza que los derechos de las partes sean
adecuadamente sopesados.
Entiendo que los encargados de responder denuncias o consultas informativas de un particular no pueden
discernir con certeza y en todos los casos si un contenido es moral o ético, o si su publicación viola los derechos
de terceros; afirmar lo contrario implicaría obligar a estos proveedores de servicios de Internet a realizar un
juicio de valor o técnico.
Estoy convencido que tal es el espíritu no sólo de los antecedentes de derecho comparado analizados, sino
también el de los legisladores que han desarrollado los proyectos de ley nacionales.
En efecto, el primer intento de regulación legal sobre la materia fue propiciado por el otrora senador Jorge
Capitanich quien, en el año 2006, presentó el proyecto de ley de Comercio Electrónico (S-3812/06) el cual
regulaba, en el artículo 14, la responsabilidad de los prestadores de servicios que faciliten enlaces a contenidos o
instrumentos de búsqueda.
La exención se sujetaba a que no tuvieran conocimiento efectivo de que la actividad o la información a la
que remitiesen fuese ilícita o lesionare bienes o derechos de un tercero susceptibles de indemnización, o si lo
tuviesen, actuaran con diligencia para suprimir o inutilizar el enlace, y se consideraba que tenían dicho
conocimiento cuando un órgano competente hubiera declarado la ilicitud de los datos, hubiera ordenado su
retiro, la imposibilidad de acceso o la existencia de la lesión, y el prestador conociera la resolución, sin perjuicio
de lo cual se lo facultaba a retirar, a su exclusivo juicio, la información cuestionada o a imposibilitar su acceso,
con base en una presentación formal efectuada por el presunto damnificado que alegara la ilicitud (PETRE, C.;
“Medidas cautelares y tecnología: su aplicación…”, en La responsabilidad de los intermediarios en Internet,
Coord: PALAZZI P., 1° Ed., Buenos Aires, Abeledo-Perrot, 2012; p. 106).
Casi idéntica orientación siguió el proyecto presentado cuatro años después por el actualmente Diputado
Nacional Federico Pinedo (el 22 de febrero de 2010, Proyecto de Ley 8793-D-2010).
El artículo 7 agregaba al respecto que a los fines de la aplicación de la ley, se entenderá que los
“Proveedores de Servicios de Internet” tienen conocimiento efectivo de que determinados contenidos violan
normas legales o derechos de terceros desde el momento en que sean notificados del dictado de alguna de las
medidas cautelares previstas en el artículo 3o del proyecto o de otra resolución judicial que así lo establezca.
Como en el antecede ut supra reseñado el buscador de Internet sólo sería responsable por contenidos publicados
por terceros cuando tenga conocimiento de que la información almacenada viola normas legales o derechos de
terceros, considerando que tiene “conocimiento efectivo” desde el momento en que es notificado del dictado de
alguna orden judicial que ordene la baja o bloqueo del contenido. Consideraba que no puede imputarse
responsabilidad objetiva al Buscador por contenidos publicados por terceros, pero sí resulta pasible de
responsabilidad subjetiva (por dolo o culpa) cuando habiendo sido notificado de una resolución judicial que
ordena la baja del contenido dañoso, decide mantener dicho contenido on line; sólo se configura cuando se
notifica al Buscador la orden judicial que ordena la baja o bloqueo del contenido, no antes (Tomeo, Fernando;
“Nuevo proyecto de ley para proveedores de servicio de Internet”; publicado en diario La Ley Suplemento
Actualidad del 03/05/2011; cita online: AR/DOC/1219/2011).
No abunda reseñar que en una declaración conjunta, los relatores de las Naciones Unidas, la Organización
de Estados Americanos, la Organización para la Seguridad y Cooperación de Europa y la Comisión Africana
sobre Derechos Humanos y de los Pueblos en cuestiones atinentes a la libertad de expresión (Relator Especial
de las Naciones Unidas para la Libertad de Opinión y de Expresión, Frank La Rue, la Representante de la OSCE
para la Libertad de los Medios de Comunicación, Dunja Mijatovi, la Relatora Especial de la OEA para la

Libertad de Expresión, Catalina Botero Marino, y la Relatora Especial de la Comisión Africana sobre Derechos
Humanos y de los Pueblos sobre Libertad de Expresión y Acceso a la Información, Faith Pansy Tlakula, en el
marco de la “Declaración Conjunta sobre Libertad de Expresión e Internet”, adoptada el 1° de junio de 2011)
subrayaron que ningún proveedor de servicios meramente técnicos en Internet “deberá ser responsable por
contenidos generados por terceros y que se difundan a través de estos servicios, siempre que no intervenga
específicamente en dichos contenidos ni se niegue a cumplir una orden judicial que exija su eliminación cuando
esté en condiciones de hacerlo” (Zunino, Marcos; op. cit.; Cita Online: AR/DOC/4903/2012).
Teniendo en cuenta todo lo desarrollado y reseñado precedentemente, se colige que la culpa o negligencia
debe analizarse con posterioridad a la toma de conocimiento efectivo del presunto contenido ilícito por parte de
la empresa titular del motor de búsqueda; y a partir de allí, es la inacción deliberada del buscador lo que revela
su obrar culposo, y por ende susceptible de generar la obligación de reparar; debe haber alguna respuesta por
parte del buscador, pues su silencio o inacción importaría una actitud negligente y, por ende, pasible de
reproche.
De conformidad con lo hasta aquí expuesto, en atención a los extremos constitutivos de la pretensión
deducida, la documental anejada al libelo inicial y las distintas constancias que surgen de estos actuados y los
que versan sobre medidas cautelares, estimo que la demanda no debe prosperar. Es que, el accionante peticionó
una reparación pecuniaria porque Google “no procedió a eliminar los contenidos mencionados al haber sido
notificado a través del mecanismo previsto en su web site… y haber continuado difundiendo algunos contenidos
perjudiciales para el suscripto aun luego de ser notificado de la medida cautelar…” (v. f. 101); tales afirmaciones
no poseen correlato con la conducta desplegada por la empresa encartada.
En efecto, Google no omitió el tratamiento de las denuncias efectuadas por el actor (utilizando su cuenta de
usuario de correo electrónico) a través del sistema proporcionado por el buscador, lo que se desprende de los
documentos agregados a fs. 30/55 de las presentes actuaciones, habida cuenta que ofreció oportuna respuesta y
eliminó parte de los enlaces motivo de reproche.
Y, con motivo del expediente cautelar, nada hace pensar en la configuración de un obrar negligente por parte
de la accionada; al contrario, en la resolución dictada por este tribunal (fs. 210/211 del expte. n° 79.955/10) se
destacó la conducta desplegada hasta ese momento por Google, precisando que no podía ser calificada de
temeraria o maliciosa pues no se evidenciaba una actitud renuente en efectuar los bloqueos correspondientes,
comportamiento que fue constante a tenor de lo reseñado en el acápite IV. a. de este decisorio.
En lo que concierne a las erogaciones causídicas, el art. 68, segunda parte, del ritual, prescribe que el juez
podrá eximir total o parcialmente de esta responsabilidad (de las costas) al litigante vencido, siempre que
encontrare mérito para ello, expresándolo en su pronunciamiento, bajo pena de nulidad”.
Tal disposición importa una sensible atenuación al principio del hecho objetivo de la derrota (art. 68 del
CPCCN, 1era. parte), y acuerda a los jueces un margen de arbitrio que debe ejercerse restrictivamente y sobre la
base de circunstancias cuya existencia, en cada caso, torne manifiestamente injusta la aplicación del
mencionado principio (ver PALACIO, Lino, Derecho Procesal Civil, T. III, p. 373).
Para que resulte posible llegar a un resultado de ese tipo, que morigere las consecuencias naturales de la
derrota, debe encontrarse un fundamento suficiente que haga necesario recurrir a la excepción mencionada. Y
tal procede, en general, cuando “media razón fundada para litigar”, es decir, cuando por las particularidades del
caso, cabe considerar que el vencido actuó sobre la base de una convicción razonable acerca del hecho invocado
en el litigio.
No se trata de la mera creencia subjetiva del litigante en orden a la razonabilidad de su pretensión, sino de la
existencia de circunstancias objetivas que demuestren la concurrencia de un justificativo para eximirlo de costas
(CNCiv. sala E, 28/08/1997 “Rosas, Raúl A. c. Freiría, Juan M. y otro”, AR/JUR/2379/1997; CNCiv., Sala H,
10/09/2009 “Díaz Lastra, José Ángel y otros c. Arte Radiotelevisivo Argentino S.A”, LA LEY, Online,
AR/JUR/38455/2009).
El mentado supuesto es el que encuadra en la especie, habida cuenta lo novedoso de la cuestión debatida y
los heterogéneos criterios propiciados por la doctrina y la jurisprudencia nacional. En consecuencia, propondré
al Acuerdo confirmar la sentencia atacada en todo cuento fuera materia de agravio, y modificar la imposición de
costas, distribuyéndolas en ambas instancias en el orden causado (cf. art. 68, párrafo segundo del Cód.
Procesal). Así lo voto.
Los doctores Mizrahi y Díaz Solimine por análogas razones a las aducidas por el Dr. Ramos Feijóo, votaron
en el mismo sentido a la cuestión propuesta.

Por lo que resulta de la votación que instruye el Acuerdo que antecede, se confirma la sentencia apelada en
todo cuento fuera materia de agravio, y se modifica la imposición de costas, distribuyéndolas en ambas
instancias en el orden causado (cf. art. 68, párrafo segundo del Cód. Procesal). Regístrese, notifíquese y,
oportunamente publíquese (conf. Acordada 24/2013 de la CSJN).— Claudio Ramos Feijóo.— Mauricio L.
Mizrahi.— Omar Díaz Solimine.

Deja un comentario