DAÑO AL HONOR ~ DELITOS CONTRA EL HONOR ~ DERECHO AL HONOR ~ INTERNET ~ LIBERTAD DE EXPRESION ~ MEDIDAS CAUTELARES ~ SITIO WEB

DAÑO AL HONOR ~ DELITOS CONTRA EL HONOR ~ DERECHO AL HONOR ~ INTERNET ~ LIBERTAD DE EXPRESION ~ MEDIDAS CAUTELARES ~ SITIO WEB

Partes: Paquez, José c. Google Inc s/ Art. 250 C.P.C. – Incidente Civil
Hechos:
Quien desempeña un cargo en una universidad nacional solicitó el dictado de una medida cautelar a fin de
que se ordenara a una empresa que explota un buscador de Internet eliminar las sugerencias que derivaran en
sitios web que fueran ofensivos a su honor. la sentencia le hizo lugar. La Cámara la confirmó.


Sumarios:

  1. Una empresa que explota un motor de búsqueda por Internet debe eliminar cautelarmente las sugerencias de
    búsqueda que deriven en sitios web que alojan información que compromete el honor del actor, pues, aunque no
    sea titular de las publicaciones, sí reproduce y almacena archivos, a lo que se suma que no explicó el agravio
    que le ocasionaría dicha imposición.
  2. La medida cautelar que ordena a una empresa que explota un motor de búsqueda por Internet eliminar las
    sugerencias que deriven en sitios web que alojan información que compromete el honor de una persona no
    afecta palmariamente el derecho a la libre expresión, pues solo se ha limitado la proliferación masiva e
    indiscriminada de ciertos contenidos específicos, sin ordenar su supresión.
    Texto Completo:
    2a Instancia.— Buenos Aires, septiembre 1 de 2014.
    Considerando: I. Vienen estos autos a la alzada a fin de resolver la apelación planteadapor la demandada
    Google Inc. contra la resolución de fs. 38/39, del 09/05/14, por la que se dispuso cautelarmente eliminar la
    sugerencia de búsqueda allí consignada (más la abstención de recomendarla) y la supresión de los registros allí
    reseñados. El memorial ha sido agregado a fs. 58/65 y respondido a fs. 67/73.
    II. Antes de examinar la cuestión debatida, es menester efectuar una advertencia preliminar: en el estudio y
    análisis de los agravios se seguirá el rumbo de la Corte Federal y de la buena doctrina interpretativa. En efecto,
    claro está que los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes,
    sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (ver CSJN, Fallos:
    258:304; 262:222; 265:301; 272:225; FASSI-YAÑEZ, Cód. Procesal Civil y Comercial de la Nación,
    Comentado, Anotado y Concordado, T° I, p. 825; FENOCCHIETO-ARAZI, Cód. Procesal Civil y Comercial de
    la Nación. Comentado y Anotado, T. 1, p. 620).
    Asimismo, en sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas,
    sino únicamente las que estime apropiadas para resolver el conflicto (art. 386, in fine, del ritual; CSJN, Fallos:
    274:113; 280:3201; 144:611). Es en este marco, pues, que nos abocaremos a estudiar el recurso interpuesto.
    III. La satisfacción provisoria del derecho alegado es una de las perspectivas de las providencias cautelares,
    que abreva no de un temor a que desaparezcan los medios probatorios útiles o aquellos bienes tendientes a
    lograr la ejecución forzada de la sentencia y así dar virtualidad al decisorio, sino que se enfoca en solventar un
    eventual perjuicio en el tiempo que dure el proceso, lo que, en muchos casos, constituye en sí mismo un
    periculum in mora (CALAMANDREI, Introducción al estudio sistemático de las providencias cautelares, p.
    53). Esa premisa abarca tanto la esfera conservativa como la innovativa de las circunstancias fácticas del caso
    (PALACIO, Lino E., La venerable antigüedad de la medida cautelar innovativa y su alcance actual, Revista de
    Derecho Procesal, Rubinzal Culzoni, Santa Fe, n° 1, 1998, p. 105). Dichas pautas fueron recogidas por el
    Máximo Tribunal en la causa “Camacho Acosta” (CSJN, 7/8/97, JA, 1997-IV-620) y habilitan el examen de la
    petición en despacho y sitúan al proceso judicial en un rol eminentemente preventivo intentando dar respuesta
    con anterioridad al acaecimiento de un daño posible; ello dado que, la reparación ulterior nunca será completa.
    Señálese que, con la documentación acompañada (f. 6 vta.) alcanza para tener por acreditada verosímilmente
    la existencia del derecho invocado, constitucionalmente protegido (art. 18 CN). Adviértase que cuando la
    divulgación de información referente al actor excede el ámbito propio de su actividad (el Sr. Páquez se
    desempeña como Secretario General de la Universidad de la Matanza) y tiene por objetivo la afectación del
    honor, como puede apreciarse en la especie, tal circunstancia amerita —prima facie— tutela judicial.

IV. La apelante, no sin reiteraciones y redundancias, explica el modo en que funciona el servicio que presta
y afirma que su empresa no crea, no avala, no respalda, ni tiene el control sobre los contenidos de los distintos
sitios y que sólo se limita a ofrecer al gran público una herramienta de localización de contenidos, por lo que
debería dirigir su reclamo a los titulares de los sitios web respectivos.
Señala que el responsable, en definitiva, de toda eventual violación a los derechos personalísimos de una
persona no sería el buscador sino quien ha decidido alojar en un sitio determinado un contenido susceptible de
afectarlos. Dada la dinámica en que operan los buscadores como el que gestiona la demandada, es de notorio
conocimiento que los registros informáticos que alojan los contenidos cuestionados no pertenecen al ámbito de
incidencia del buscador.
No obstante, en la medida en que lo ordenado (a más de la supresión de los links detallados en el decisorio
recurrido) se orienta a hacer cesar la sugerencia y recomendación de una cadena de caracteres determinada, que
motoriza una determinada cantidad de resultados con contenidos similares a los objetados, no se advierte la
existencia de un agravio que justifique la modificación de la providencia recurrida.
Aunque Google no sea titular de los sitios web que almacenan, sí reproducen y publican los archivos
descriptos en la demanda; la circunstancia de que los sitios sigan existiendo por más que la accionada no lo
informe, no constituye un argumento que justifique agravio alguno respecto de la decisión tomada por el a quo.
El hecho de que los responsables de la publicación de imágenes y datos de la actora sean terceros ajenos a
esta litis no explica cuál es o puede ser el agravio de Google Inc. al tener que abstenerse de difundir y
determinados resultados de búsqueda, asociados con la actora, que derive como resultado en sitios en los que se
aloja información o imágenes referidos que comprometerían el honor del peticionante.
Tal como ha sido dictada la medida y atendiendo al funcionamiento de los buscadores de Internet que la
emplazada describe, nada obsta a que el sistema informático (especialmente programado para ello) omita
otorgar la información que describe la manda recurrida. De la propia descripción del apelante emerge la
inexistencia de agravio alguno que se derive de tal imposición decidida por el magistrado de grado.
Al no ser la accionada la que almacena las imágenes ni la información de referencia, la medida que le exige
omitir la sugerencia de búsqueda o su recomendación y los links detallados respecto de imágenes o de contenido
perjudicial para el peticionante, absteniéndose de vincular una determinada cadena de caracteres y los sitios
individualizados que contienen material e información, no presenta perjuicio que justifique —a criterio del
tribunal y dentro del acotado marco provisional de la medida cautelar— el recurso intentado ya que resulta
técnicamente practicable.
V. Respecto del derecho a la información que, con rango de garantía fundamental, pretende oponer la
recurrente a la cautela de la intimidad que sustenta la medida, cabe apreciar lo que sigue. El tráfico de
informaciones, conocimientos, ideas y opiniones por internet está alcanzado por la garantía que brinda la
libertad de expresión.
Asimismo, este derecho comprende la responsabilidad posterior, si es que correspondiera; y las medidas
asegurativas de la privacidad, intimidad u honor de las personas; y, sobre todo, la protección de los niños. Es
por ello que las medidas legales que se adopten a su respecto contemplan la mayor complejidad dado el alcance
global de la información que circula por la red y de los medios técnicos de que se dispone para difundirla
(GELLI, M. A., Constitución de la Nación Argentina, LA LEY, 278 y siguientes; Molina Quiroga, Internet y la
libertad de expresión, elDial.com DC1963).
Dada la inconmensurable profusión de información que proporciona Internet a través de la motorización que
difunde el buscador de la accionada, la que se halla sustancialmente morigerada —aunque no, suprimida—
cuando lo “subido” a la web no goza de conexión con los buscadores que multiplican geométricamente la
exposición del dato o la imagen, se aconseja respetar ciertos principios basilares entre los que destacamos el
respeto a la privacidad, como modo de evitar la afectación indiscriminada y masiva de derechos personalísimos,
también de fundamental relevancia.
De ello se sigue que, en el caso traído a examen, no surge de forma palmaria —a tenor de la medida
dispuesta— que se encuentre afectado el derecho a la libre expresión, dado que sólo se ha limitado la
proliferación masiva e indiscriminada (y no la supresión) en la web de ciertos contenidos específicos, por
entenderse que prima facie ameritan la protección cautelar establecida.
VI. Las costas de la alzada deberán ser soportadas por Google Inc., en su calidad de vencida (arts. 68 y 69
del Cód. Procesal).

Por las razones expuestas, se resuelve: Confirmar la interlocutoria apelada en lo que ha sido materia de
agravio. Con costas. Regístrese y devuélvase, encomendándose al juez de grado la notificación de la presente.

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