DAÑO AL HONOR ~ INTERES PUBLICO ~ INTERNET ~ LIBERTAD DE EXPRESION ~ MEDIDA CAUTELAR INNOVATIVA ~ MEDIDAS CAUTELARES

DAÑO AL HONOR ~ INTERES PUBLICO ~ INTERNET ~ LIBERTAD DE EXPRESION ~ MEDIDA CAUTELAR INNOVATIVA ~ MEDIDAS CAUTELARES

Partes: C., I. J. M. c. Google Argentina S.R.L. y otros s/ daños y perjuicios
Hechos:
Un abogado solicitó judicialmente una medida cautelar a fin de que varios buscadores de internet en forma definitiva eliminen de sus respectivas páginas un corto audiovisual y/o la imagen y/o su nombre de aquél y/o vínculos de acceso que conduzcan o hagan posible la difusión masiva del contenido a su criterio difamatorio e injuriante contra su persona del video referido. En primera instancia se rechazó la medida. La Cámara confirmó la decisión.


Sumarios:

  1. La medida cautelar tendiente a fin de que varios buscadores de internet en forma definitiva eliminen de sus respectivas páginas un corto audiovisual y/o la imagen y/o su nombre de aquél y/o vínculos de acceso que conduzcan o hagan posible la difusión masiva del contenido a su criterio difamatorio e injuriante contra su persona del video referido es improcedente si, por la especial relevancia pública que tendría el hecho ventilado en el corto cuestionado, es que el umbral de protección de la persona afectada en el caso no es equivalente al que tendría un hecho que careciera de aquella y no se verifica un peligro en al demora que no puede ser conjurado con una reparación ulterior Jurisprudencia Relacionada() Ver Tambien CFedCivCom., sala III, R., L. M. c. Google Inc. s/ medidas cautelares, 29/05/2014, LA LEY 09/09/2014, 7, LA LEY 2014-E, 273, LA LEY 15/10/2014, 9, LA LEY 2014-E, 598, AR/JUR/30436/2014. () Información a la época del fallo
  2. La especial protección que reconoce el ordenamiento jurídico al derecho a la intimidad, en función de su carácter público o privado de la persona afectada determina que si se invoca como fundamento de la medida cautelar la lesión a la intimidad, honor o buen nombre a través de medios electrónicos, la carga de la prueba sobre ese extremo recae sobre quien pretende la restricción cautelar.

Texto Completo:
Causa n° 1170/2013
2a Instancia.- Buenos Aires, mayo 15 de 2014.
Considerando: 1) Que el doctor I. J. M. C. solicitó —por medio de su apoderado— una medida cautelar anticipatoria a la demanda por daños y perjuicios, en los términos del art. 195 del Cód. Proc. Civ. y Com. de la Nación, con el propósito de que se ordene a: Google Inc., Google Argentina S.R.L., Yahoo! Inc., y Yahoo! de Argentina S.R.L. que en forma definitiva eliminen de sus respectivas páginas el corto audiovisual y/o la imagen (“thumbnails”) y/o su nombre de aquél y/o vínculos de acceso (“links”) que conduzcan o hagan posible la difusión masiva del contenido —a su criterio— difamatorio e injuriante del video referido.
Manifestó que es un prestigioso abogado constitucionalista con una intachable trayectoria de más de 50 años y afirmó que a fines del año 2012, a través de los motores de búsqueda de las emplazadas, advirtió la publicación y difusión por terceros no identificados de un corto audiovisual en el sitio “http://www.youtube.com.ar/watch?v=4ZPdSPYaQUk” que lo tenía como protagonista.
Expresó que el video objeto de la presente medida se titula “C. ladrón!” y está acompañado de un epígrafe que reza “Con gruesos epítetos se despidieron del lugar numerosos “clientes” que indignados por la propuesta oficial que realizó el gobierno de Hermes Binner a través de su vocero el abogado I. “C.” C. hizo llegar a los policías que hace cerca de dos décadas esperan cobrar lo que se les debe. Ahora son dos mangos con reutemann era un corsa”, circunstancia que afecta altamente su buen nombre y honor.
2) Que el señor magistrado de la instancia de grado rechazó la medida precautoria pretendida en la resolución ahora cuestionada.

Para así decidir, consideró que se trata de una medida cautelar innovativa en los términos del art. 232 del ordenamiento ritual. Medida que requiere para su procedencia, además de los presupuestos básicos (peligro en la demora, verosimilitud en el derecho y contracautela), la posibilidad que se genere un daño irreparable. Y juzgó que no se configuraba en la especie el peligro en la demora necesario para el dictado de la precautoria pretendida.
3) Contra dicha decisión el actor interpuso recurso de apelación a fs. 71 que fue concedido en relación a fs. 72, cuyos agravios fueron expresados en el memorial de fs. 73/76 vta. El recurrente se queja —principalmente— de que el “a quo” hubiera considerado que el actor dejó pasar “casi tres años” sin accionar; que tardó demasiado tiempo en solicitar la medida cautelar objeto de la presente y por último, sostiene que no aplicó la jurisprudencia vigente sin justificación alguna.
4) Así planteada la cuestión, cabe recordar —inicialmente— que los jueces no están obligados a analizar todos los argumentos articulados por las partes, sino únicamente aquellos que a su juicio resulten decisivos para la resolución de la contienda (Fallos: 276:132; 280:320; 303:2088; 304:819; 305:537 y 307:1121, entre otros).
Como asimismo, que en los términos en que la cuestión se presenta, este Tribunal sólo analizará las argumentaciones que resulten adecuadas con el contexto cautelar en el que fue dictada la resolución recurrida (confr. Corte Suprema, Fallos: 278:271; 291:390, entre otros).
5) Sentado ello, conviene señalar que la búsqueda, recepción y difusión de ideas de toda índole, a través del servicio de internet se considera comprendido dentro de la garantía constitucional que ampara la libertad de expresión (conf. art. 1° de la ley 26.032). Esa libertad, expresamente contemplada en nuestro ordenamiento (conf. arts. 14 y 32 de la Constitución Nacional; art. 13.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos), conlleva un derecho público subjetivo y protege a la difusión de noticias que tienen relevancia pública, se refieran o no al desempeño de funcionarios estatales (ver esto último en: Bianchi, Enrique T. – Gullco, Hernán V., El derecho a la libre expresión, Ed. Platense, 1997, pág. 124).
Mediante diversos tratados internacionales nuestro país contrajo el compromiso de tutelar el derecho de toda persona a la libertad de investigar, opinar, expresar y difundir su pensamiento por cualquier medio (v. art. IV de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre), sin que pueda ser molestada a causa de ellos, derecho que también incluye el de investigar y recibir informaciones y opiniones, de difundirlas, sin limitación de fronteras (conf. art. 19 de la Declaración Universal de Derechos Humanos), ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística o por cualquier otro procedimiento de su elección (conf. art. 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos).
Del mismo modo, en materia de libertad de expresión la Suprema Corte de los Estados Unidos tiene dicho que en el corazón de la primera enmienda de la Constitución norteamericana —que contempla una previsión análoga a la de nuestro ordenamiento— está el reconocimiento de la importancia fundamental de la libre circulación de ideas y opiniones sobre asuntos de interés público. Y por ello ha estimado que la libertad de expresión no es sólo un aspecto de la libertad individual —y por lo tanto un bien en sí mismo— sino también es esencial en la búsqueda común de la verdad y la vitalidad de la sociedad en su conjunto (conf. “Hustler
Magazine v. Falwell”, 485 U.S. 46-1988).
Y esta visión sobre la libertad de expresión parece, prima facie, aplicable a internet, medio que prácticamente no reconoce limitaciones materiales para la difusión de ideas, razón por la cual la intervención estatal —y esto incluye, claro está, a los tribunales— debe ser particularmente cuidadosa de no afectar el derecho a la libre expresión (conf. este sentido: “Reno, Janet v. American Civil Liberties Unión et al.”, 521 U.S. 844 —1997—, caso en el que se declaró inconstitucional una ley que buscaba limitar el acceso a contenidos obscenos). En este punto, no está de más recordar que en fecha reciente la Corte Suprema de nuestro país ha resuelto que la actividad desplegada a través de un blog también se encuentra amparada por la mencionada
garantía constitucional (conf. sentencia en la causa “Sujarchuk, Ariel Bernardo c. Warley, Jorge Alberto s/daños y perjuicios”, S. 755.- XLVI, de fecha 01/08/2013).
De allí que, en este estado larval del proceso, bien podría sostenerse que la libertad de expresión también rige frente a cuestiones que no son puramente gubernamentales o involucren a fondos públicos. En todo caso, frente a la tensión que suele suscitarse entre esa garantía y el derecho a la intimidad, lo que irá variando es el umbral de protección que reconoce el ordenamiento jurídico a la persona afectada, en función de su carácter público o privado (ver en este sentido lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de los Estados Unidos, in re “Gertz v. Robert Welch Inc.”, 481 US 323 —1974—, donde se efectúa una limitación a la doctrina sentada en el precedente “New York Times vs. Sullivan”, 376 US 254 —1964—; conf. también las decisiones adoptadas por esta Sala en la causa “Nara, Wanda Solange”, causa n° 8952/09, sentencias del 30/11/2010 y 05/07/2012).

Y esa especial protección constitucional determina, tal como lo ha resuelto reiteradamente esta Sala, que si se invoca como fundamento de la medida la lesión a la intimidad, honor o buen nombre a través de medios electrónicos, la carga de la prueba sobre ese extremo recae sobre quien pretende la restricción cautelar (esta Sala, in re “Servini de Cubría”, causa n° 7183/08, del 03/06/2009; “Bernstein, Luis Marcelo”, causa n° 4718/09, del 08/06/2010; “Nara”, del 30/11/2010; “Dragonetti Hugo Alberto”, causa n° 978/10, del 12/07/2011 y las citas efectuadas en esos precedentes).
6) En el caso, el accionante sostuvo que el video que se titula “C. ladrón!” y su epígrafe afecta altamente su buen nombre y honor.
En tal sentido, cabe señalar que el Tribunal ha podido corroborar que, al mecanografiar las palabras “I. C.”, se enlistan diversos resultados. Entre ellos se pueden visualizar algunos que tienen vinculación con entrevistas que ha brindado el actor, otros con su perfil y actividad profesional, y también el “link” del sitio web donde se encuentra alojado el video objeto de la medida pretendida.
La descripción del resultado de los buscadores que generó el reclamo del accionante dice: “¡C. ladrón! – 05/12/2010 – Subido por Apropol Santa Fe —Con gruesos epítetos se despidieron del lugar numerosos “clientes” que indignados por la propuesta oficial…”
Así las cosas, resulta necesario recalcar que el video objetado por el peticionario claramente no está relacionado con la vida privada o la esfera de intimidad de aquél, sino con críticas (fundadas o no, es inoportuno abordar ese análisis a título cautelar) hacia su actuación profesional.
A su vez, surge —liminarmente— que el pretensor se encontraría representando a gran parte de los agentes policiales en relación a una deuda que mantendría la Provincia de Santa Fe con el personal de la Policía y del Servicio Penitenciario de dicha provincia por aplicación de la Ley 9561.
Así, las circunstancias fácticas publicadas en dicho material impresionan —“prima facie”— como que se trata de una convocatoria masiva y además, que el asunto poseería singular relevancia pública, particularmente en el ámbito de la Provincia de Santa Fe.
Por ello, por la especial relevancia pública que tendría el hecho ventilado en el corto cuestionado es que el umbral de protección de la persona afectada en el caso no es equivalente al que tendría un hecho que careciera de aquella.
No escapa al Tribunal que la expresión “ladrón” puede resultar dolorosa para el prestigioso profesor, mas ello no implica que, en esta etapa del proceso, deba cercenarse la libertad de expresión de quien la pública. En todo caso, el Dr. C. tiene a su alcance intentar la acción resarcitoria o la querella penal de quien pueda resultar responsable.
Por lo expuesto, esta Sala juzga que no surge liminarmente acreditada la verosimilitud en el derecho que justifique ordenar la medida precautoria pretendida que implicaría restringir el ejercicio del derecho constitucional a la libre expresión.
7) Por otra parte, cabe resaltar —con relación a la cita que hace el recurrente respecto de la sentencia interlocutoria dictada por la Sala III de esta Cámara en la causa nro. 10.646/08, “Sagües” con fecha 03/07/2009— que posteriormente dicho Tribunal revisó y limitó la medida cautelar originalmente dictada en dicha causa, mediante la cual se le había ordenado a Google bloquear la información respecto del allí accionante en las páginas www.axj.puntofom.com y www. cortenla-casi.blgspot.com, a las que se accedía a través del buscador (cfr. causa citada resoluciones de fecha 28/02/2012 y 02/05/2013).
Además, tampoco es equiparable la situación planteada en la especie a la de artistas y modelos, cuya situación mereció una respuesta diferente de esta Sala, ante publicaciones en Internet en las que, inclusive, sus nombres e imágenes eran empleados en sitios de contenido sexual. Mas dichos precedentes no son aplicables al caso, pues como ya se ha señalado las circunstancias que ilustra el video objeto de la “litis” dan cuenta de un asunto de interés público.
8) A mayor abundamiento, es preciso resaltar que el apelante no ha demostrado —siquiera liminarmente— la imposibilidad de ubicar a los responsables del video objeto de las presentes.
No se puede soslayar que de éste surgiría acreditado que fue subido a la plataforma de “youtube” por la asociación sindical APROPOL (Asociación Profesional Policial Santa Fe); entidad que nuclearía —por lo menos— a una parte de los representados del emplazante y a quien llamativamente aquél no habría intimado para eliminar de la web el material que cuestiona, como tampoco habría iniciado acción alguna en su contra.

Por consiguiente, la pretensión de que las demandadas den de baja ciertos sitios sin siquiera intentar ubicar a sus responsables comporta cierta desmesura. El agravio que se pretende reparar con la medida estaría dado porla actuación de terceros, en sitios a los que, según parece a esta altura del pleito, la co demandada Google Argentina S.R.L. —en principio— sólo le otorgaría el servicio de alojamiento del video (cfr. en similar sentido, esta Sala, causa n° 5443/2012 del 14/02/2013 y sus citas). Y con las limitadas constancias obrantes en la causa no existen indicios de que las empresas requeridas siquiera participen activamente de los contenidos del corto mediante el cual se habría materializado el perjuicio denunciado en el escrito de inicio.
Por todo lo expuesto, esta Sala resuelve: confirmar la resolución de fs. 69/70. Hágase saber a los letrados la vigencia de las acordadas C.S.J.N. n° 31/2011 y 38/2013 —BO 17/10/2013—. La doctora Medina no interviene en virtud de la excusación formulada a fs. 62, la que fue aceptada por el Tribunal a fs. 63 (art. 109 del R.J.N.).
Regístrese, notifíquese y devuélvase a primera instancia. — Ricardo V. Guarinoni. — Alfredo S. Gusman.

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