DAÑOS Y PERJUICIOS ~ DIFUSION DE INFORMACION ~ INTERNET ~ MEDIDAS CAUTELARES ~ PROVEEDOR DE SERVICIOS DE INTERNET ~ REQUISITOS DE LAS MEDIDAS CAUTELARES

DAÑOS Y PERJUICIOS ~ DIFUSION DE INFORMACION ~ INTERNET ~ MEDIDAS CAUTELARES ~ PROVEEDOR DE SERVICIOS DE INTERNET ~ REQUISITOS DE LAS MEDIDAS CAUTELARES

Partes: S., G. E. y otro c. Google Inc. y otro s/ daños y perjuicios
Hechos:
Por el incumplimiento de una medida cautelar que ordenaba a un buscador de Internet cesar con la difusión de informaciónsobre el accionante se lo condenó a abonar un resarcimiento por daño moral. Apelado el decisorio la Cámara, por mayoría, lo revocó.


Sumarios:

  1. La medida cautelar que ordena a un buscador de Internet eliminar toda información publicada sobre el accionante en un blog
    y monitorear permanentemente la red para evitar que se reitere la conducta agraviante debe revocarse, toda vez que, en
    principio, encuentra como impedimento los alcances que establece el art. 1 de la Ley 26.032 y, además, la forma general en que
    fue dispuesta torna dificultosa, sino imposible, la verificación de su efectivo acatamiento, máxime cuando involucra un medio
    altamente dinámico debido a los nuevos sitios que en forma permanente son incorporados.
  2. Debe revocarse la sentencia que condenó a un buscador de Internet a abonar una indemnización por daño moral por el
    incumplimiento oportuno de una medida cautelar que le ordenaba eliminar la información que involucraba al accionante, pues
    se constató que cada vez que fue puesto en conocimiento efectivo de la existencia de contenidos lesivos y se le proporcionaron
    datos precisos de las páginas que vinculaban a aquel, procedió a bloquearlos.
  3. No basta cualquier pedido de bloqueo para achacar a un buscador de Internet el deber de reparar, sino que deben concurrir
    dos circunstancias, por un lado, el sitio que el sujeto considera agraviante debe encontrarse debidamente individualizado
    mientras que, por el otro, el enlace o contenido al que el buscador redirecciona debe resultar lesivo hacia quien pretende la
    reparación del perjuicio (del voto del Dr. Gusmán)
  4. La sentencia que condenó a un buscador de Internet a abonar un resarcimiento por el incumplimiento oportuno de una
    medida cautelar que le ordenaba el bloqueo de las páginas donde se difundía información del accionante y por el carácter
    agraviante de las notas atribuidas a este debe confirmarse, ya que la ilicitud de su obrar quedo configurada con dichos
    incumplimientos —arts. 505 y 666 bis, Código Civil— y, si bien adujo que debía emplazarse al autor de los comentarios para
    evitar que reiterase una conducta similar, lo cierto es que no probó que le fuera imposible hacerlo desde un punto de vista
    técnico (del voto en disidencia del Dr. Antelo)
    Texto Completo:
    2a Instancia.- Buenos Aires, mayo 13 de 2015.
    El doctor Antelo dijo:
    I. El juez de primera instancia admitió la demanda condenando a Google Inc. al pago de $60.000, con más sus intereses y
    costas, a favor del doctor G. E. S. en concepto del daño moral causado por la conducta antijurídica que le atribuyó a dicha
    empresa en ocasión del dictado de una medida cautelar en su contra (fs. 386/391 y vta.).
    Apelaron ambas partes (fs. 304 y fs. 397 y autos de concesión de fs. 395 y de fs. 398). La demandada expresó agravios a fs.
    413/423 y vta., mientras que la actora hizo lo propio a fs. 425/444. El traslado ordenado por la Sala a fs. 445 fue contestado a
    fs. 446/447 y a fs. 448/473 y vta.
    II. El 15 de abril de 2009 el apoderado judicial del señor G. E. S. promovió este juicio contra la empresa Google Inc.
    (“Google”) con el objeto de que se la condenara al pago de los daños y perjuicios que sufrió el señor S. a raíz de la información
    injuriante y mendaz que aquella había difundido sobre él; también pidió que se le ordenara a la demandada a cesar
    definitivamente esa conducta (fs. 4/13 y vta.).
    El letrado puso de relieve que su mandante era abogado y Presidente del Colegio Público de Abogados del Departamento
    Judicial de San Isidro, con una vasta trayectoria profesional y académica, y que Google había aceptado propalar noticias falsas
    sobre él avasallando su derecho a la intimidad, al honor y a la dignidad humana. En lo tocante a los hechos se remitió al acta de
    constatación y al relato efectuado en el incidente de medidas cautelares iniciado unos meses antes (causa n° 10.646/2008 que
    se tiene a la vista).
    A fs. 15/43 y vta. el actor amplió su demanda. Expuso que Google presta el servicio de “hosting” mediante un contrato en
    el cual, en forma gratuita u onerosa, concede a un particular el derecho a alojar archivos en un servidor propio o ajeno que
    queda a disposición del público. Enunció las principales posiciones jurídicas sobre la responsabilidad que le incumbe a la
    demandada en casos como el de autos citando jurisprudencia y doctrina, tanto nacional como extranjera, sobre el tema (fs. 27 y

vta. y ss.). Consideró que Google debe afrontar las derivaciones dañosas relacionadas con el “hosting”, sea porque conoce la
información que incorpora a la red y está en condiciones técnicas de controlar y evitar la difusión de contenidos lesivos a los
derechos personalísimos de terceros (fs. 30 a fs. 32), sea porque la actividad informática, en especial la que se relaciona con los
bancos de datos, es riesgosa para terceros; en virtud de ello y de la magnitud de las ganancias que obtiene la empresa, tiene la
obligación de resarcir los perjuicios (fs. 32 y vta.). Remitió en lo restante a lo actuado en el ya referido incidente de medida
precautoria, ofreció prueba y pidió el acogimiento de la acción dejando librado al criterio del juez la cuantía de la reparación
(fs. 37 V).
III. A fs. 60/75 Google compareció contestando la demanda, oponiendo la excepción de defecto y pidiendo que se citara
como tercero al autor de los contenidos objetados, esto es, el doctor R. T., que pertenecía a una corriente crítica de la gestión
llevada a cabo por el doctor S. en el Colegio de Abogados de San Isidro. No controvirtió la existencia de las páginas referidas,
aunque discrepó del actor en cuanto a la responsabilidad que éste le endilgó. Negó el carácter injuriante y mendaz de las notas,
como así también ser el proveedor de contenidos de la red y funcionar del modo en que S. lo había descripto. En ese sentido,
puntualizó que los motores de búsqueda sirven como intermediarios entre el público y las páginas web; por lo tanto sostuvo
que la empresa no es proveedora de todo lo que aparece divulgado en esas páginas (fs. 60/60 y vta.). Relató que el buscador se
alimenta a través de un sistema informático que recorre en forma continua la parte más amplia de Internet que pueda abarcar.
Esos índices vinculan cada palabra que el sistema informático encuentra en las páginas de Internet recorridas a partir de las
direcciones URL. El usuario, al recurrir al buscador, incluye una o varias palabras definiendo los parámetros de su búsqueda.
El buscador se orienta en función de los índices previamente formados y proporciona al usuario todas las direcciones de URL
correspondientes a las páginas que contienen las palabras establecidas por éste. Destacó su rol de intermediario y, por ende, su
falta de responsabilidad con apoyo en la jurisprudencia que reconoce, únicamente, a los autores de las páginas y ediciones
comprendidas en ellas como responsables de los perjuicios provocados a particulares en hipótesis como la del sub lite. Acusó
la inexistencia de los presupuestos de la responsabilidad civil, sobre todo, de la ilicitud de su obrar ya que ejerce una industria
lícita alentada por normas específicas tales como el decreto 1279/97 y la ley 26.032, y no está obligado a lo imposible, como
ser, controlar todo lo que se difunda por la red (fs. 62 y vta./fs. 65). Negó que su actividad hubiese generado los perjuicios
invocados por S. porque fue el doctor T. el autor de las notas y el propio actor se abstuvo de utilizar la “herramienta de
solicitud de eliminación de contenidos” prevista en el menú para erradicarlas (fs. 70 vta.). Descartó que el caso quedara regido
por las pautas de la responsabilidad objetiva ya que no había norma que la determinara para estos supuestos. Finalmente, adujo
que su actividad contribuía al ejercicio de la libertad de expresión protegida por la Constitución nacional. Ofreció prueba, hizo
reserva del caso federal, pidió que se acogiera la citación de tercero y que, al tiempo de la sentencia, se rechazara la acción, con
costas.
IV. En el fallo obrante a fs. 386/391 el juez de primera instancia admitió la demanda, con costas.
Consideró el doctor R. S. que la causa del deber de responder no se encontraba en la actividad de Google sino en el
incumplimiento oportuno de la medida cautelar dictada en este proceso. Al respecto puso de relieve que la firma mentada había
procedido con “desidia e indiferencia” omitiendo el acatamiento de la providencia (considerando V, fs. 389 y vta. fs. 390).
V. Recurso de la demandada (fs. 414/426)
Es necesario enfatizar que la condena impuesta a la recurrente no se funda en su actividad ni en los argumentos expuestos
por el actor en sus escritos introductorios de la instancia. Por lo visto, ella encuentra su razón de ser en el incumplimiento de la
medida precautoria y en el carácter agraviante de las notas atribuidas al doctor T.
Yendo a lo primero, en el ya citado expediente n° 10.646/2008 que tengo a la vista surge que, unos meses antes de la
iniciación de este pleito, el doctor S. pidió una medida cautelar innovativa consistente en el bloqueo de las páginas … y … a las
que se accedía por medio del buscador de la accionada (fs. 71, I, primer párrafo, del cit. expte.).
El doctor A. hizo lugar al pedido ordenándole al responsable del sitio … “bloquear la información respecto de G. S., a que
se refieren las páginas … y … a las que se accede a través del buscador de la demandada” (fs. 108/108 y vta., considerando IV,
segundo párrafo). La finalidad no sólo abarcaba las notas relevadas en el acta notarial de fs. 1/3 sino cualquier otra que, en esos
sitios, se publicara en el futuro. La resolución fue confirmada por la Sala (fs. fs. 163 expte. cit.).
La empresa demandada adujo que debía emplazarse al autor de los comentarios bloqueados para evitar que reiterase
ulteriormente una conducta similar (fs. 123); pero lo cierto es que no probó que le fuera imposible hacerlo desde el punto de
vista técnico. Al respecto, el dictamen del perito en informática F. D. V. ilustró sobre uno de los modos posibles de obturar
dicha reiteración (fs. 175/199, en especial, numeral 15, fs. 193 y vta. y numeral 18, fs. 194 y fs. 194 y vta.).
En su recurso Google no se hace cargo de las aportaciones del experto, sino que repite la idea expuesta en primera
instancia, a saber, que el acatamiento literal de la cautelar conculca la libertad de expresión consagrada por la Constitución
nacional y, más específicamente a su respecto, por la ley 26.032 (fs. 135 del expte. cit. y recurso, fs. 418 y ss.). Con tal
comprensión del asunto, no veo que los sucesivos incumplimientos en que incurrió en el proceso cautelar estén justificados; el
primero de ellos fue denunciado el 22 de abril de 2009, es decir, días después de presentada la demanda (fs. 128/129 y vta. del
expte. cit. y fs. 13 y vta. del principal). A él siguieron otros más (v.gr. fs. 169; fs. 177/177vta.; fs. 196/198 y fs. 208/209) que
dieron lugar a la aplicación de sanciones conminatorias (fs. 170, fs. 179, fs. 231 y depósito de fs. 239/245 y vta.).
En el contexto indicado cabe desestimar el primer y cuarto agravio (fs. 422/423), ya que la ilicitud de su obrar quedó
configurada con dichos incumplimientos (arts. 505 y 666 bis del Cód. Civil y Llambías, Jorge Joaquín, Tratado de derecho
civil -Obligaciones-, Buenos Aires, Editorial Perrot, segunda edición actualizada, tomo I, nro. 79 págs. 93 a 100).
El segundo aspecto a considerar es el carácter ofensivo de los comentarios bloqueados (fs. 1/2 del expte. cit. y). El
recurrente no realiza un examen pormenorizado de ellos ni, por ende, rebate la calificación hecha por el a quo sobre el punto

(considerando I del fallo, fs. 387 y vta./388).
Los enunciados comprendidos en el tercer agravio (fs. 419 y vta. y ss. de la apelación) son apreciaciones genéricas
extraídas de fallos jurisprudenciales que no bastan para tener por cumplida la carga que impone el artículo 265 del Código
Procesal. La argumentación encaballada en el derecho a la libertad de expresión del doctor T. (recurso, fs. 418 y ss.) no tiene
relación con aquélla que hace a la responsabilidad de Google. Reitero, una vez más: a la empresa no se la condena por haber
sido un instrumento de canalización de las notas, sino por la conducta que observó en el proceso cautelar. El interés del doctor
T. en mantener abierta la forma de exteriorizar sus opiniones es personal de él y no integró la controversia debido al rechazo de
su citación (fs. 82/82 y vta.; y fs. 109/111).
La misma suerte deben correr las objeciones sobre la existencia del daño -en las que no se incluye la reducción de la suma
fijada- (fs. 422 y vta. y fs. 423). Lo escueto de ellas revela que no pasan de ser una mera disconformidad del accionado con las
razones dadas por el magistrado de primera instancia (art. 265 del Código Procesal).
Finalmente, en lo que concierne al cuestionamiento por la imposición de las costas (fs. 423 vii), no veo motivos para
apartarse del principio que sienta el artículo 68, primer párrafo, del Código Procesal.
Corresponde, pues, rechazar el recurso examinado, con costas al vencido (art. 68, primer párrafo, del Código Procesal).
VI. Recurso de la actora (fs. 425/444)
El primer agravio de esta parte tiene relación con los fundamentos por los cuales fue admitida la pretensión. Entiende que,
“Sin perjuicio de la brillante y contundente sentencia dictada en autos…no podemos perder de vista que la corriente
mayoritaria, se viene inclinando por la aplicación conjunta de responsabilidad objetiva y subjetiva…” (fs. 433 y vta. III, a).
Postula que Google Inc. es “plenamente responsable por la información que incorpora en sus bases de datos, a través de robots
informáticos diseñados y diagramados por humanos (los técnicos de las accionadas -sic-) que utilizan para rastrear Internet y
publicar a través de su servicio de búsqueda web” y que, por ende, debe ser condenada con apoyo en el artículo 1113 del Cód.
Civil (fs. 434, tercer párrafo, las mayúsculas son del original, y cuarto párrafo). Explica que la demandada cuenta con los
conocimientos y medios técnicos para controlar los contenidos antes de su indexación. Desde esa óptica preconiza que el deber
de responder deriva, ya de una conducta culposa, ya de la teoría del riesgo inherente a la actividad, o más específicamente, del
“riesgo-provecho” (fs. 435 y vta., fs. 438 y vta.). Cita jurisprudencia y doctrina en ese sentido (fojas cit. y fs. 439 a fs. 440 y
vta.).
Es sabido que uno de los requisitos de admisibilidad formal del recurso de apelación consiste en la existencia del gravamen
entendiendo por tal, el perjuicio concreto que la resolución susceptible de ser impugnada por esa vía le causa al apelante ya
que, de lo contrario, faltaría uno de los requisitos genéricos a los actos procesales de la parte, cual es el interés (art. 242 del
Código Procesal; Carnelutti, Francesco, Instituciones del proceso civil, Buenos Aires, Ediciones Jurídicas Europa-Argentina,
traducción de la quinta edición italiana de Santiago Sentís Melendo, 197, tomo II, págs. 191 y 192; Palacio, Lino Enrique,
Derecho Procesal civil, Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1975, tomo V, pág. 85; Hitters, Juan Carlos, Técnica de los recursos
ordinarios, La Plata, Editora Platense S.R.L., 1985, págs. 67 y 68 y págs. 335 a 339).
En consecuencia de ello se “descarta totalmente” la apelación a quien “hubiere obtenido lo que pedía” (Fenochietto, Carlos
Eduardo-Arazi, Roland, Código procesal civil y comercial de la Nación comentado y concordado, Buenos Aires, Editorial
Astrea de Alfredo y Ricardo Depalma S.R.L., 1983, tomo I, pág. 766, parágrafo 3, primer párrafo; en igual sentido, Rivas,
Adolfo Armando, Tratado de los recursos ordinarios, Buenos Aires, Editorial Ábaco de Rodolfo Depalma, 1991, tomo 1, pág.
242).
Concordemente con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha juzgado que quien resulta victorioso en la
contienda por fundamentos distintos de los que invocó, no tiene derecho de apelar aunque sí debe exponerlos al contestar el
memorial de su contraria y, a todo evento, hacer la reserva de las cuestiones federales no tratadas en la sentencia que estima
favorables a su posición (doctrina de Fallos: 253: 463; 258:7; 300:1117; 311:696; 315: 2125; y causa C. 1142 LXIII. R.O.
“Cargill SASC c. Estado Nacional -AFIP-DGI-(GC)- resolución 9, 10 y 13/04 s/Dirección General Impositiva” fallada el 26 de
junio de 2012). Expresado de otro modo, el derecho a la impugnación se basa en la necesidad de revocar lo resuelto y no en la
conveniencia de que se adopten otras razones que sirvan para mantener inalterable la decisión.
En virtud de lo expuesto, el planteo que se examina queda excluido de la jurisdicción revisora de la Sala por no causarle al
apelante ningún gravamen.
La segunda cuestión se vincula con el monto de la indemnización (fs. 440 y vta. III. b). Recuerdo que al demandar el
recurrente dejó librada su determinación al criterio de los jueces (fs. 37. V). No hubo entonces, ni hay ahora, ninguna pauta
concreta que autorice a definir una suma en concepto de daño moral que supere los $60.000 establecidos en el fallo (art. 265
del Código Procesal). El aspecto predominantemente resarcitorio de la partida obliga al examen de la relación entre la conducta
antijurídica que causó el daño con los padecimientos íntimos de la víctima (art. 1078 del Cód. Civil y Orgaz, Alfredo, El daño
resarcible, Córdoba, Marcos Lerner, 1992, págs. 226 a 229; esta Sala, causa “Delgado de Cardeo, María R.c. Empresa
Ferrocarriles Argentinos” del 12/12/1990 publicada en LA LEY, 1991-C-227). El hecho de que, en ciertos casos, pueda
tenérselo por configurado in re ipsa, no implica relevar al interesado de aportar elementos que permitan definir su cuantía
(CSJN “González Eduardo A. c. Trenes de Buenos Aires S.A.”, sentencia del 07/12/2004, en Fallos: 327:5528).
En consecuencia, se desestima el recurso, con costas al actor vencido (art. 68, primer párrafo, del Código Procesal).
Por ello, juzgo que la sentencia debe ser confirmada, con costas a cada recurrente vencido.
Así voto.
El doctor Recondo dijo:

I. En cuanto a los hechos de la causa me remito a la descripción realizada en los Considerando I al IV del voto del doctor
Antelo. Sin perjuicio de ello, realizaré algunas consideraciones que me impiden compartir el criterio.
II. El señor juez de primera instancia entendió que la demandada se encontraba exenta de responsabilidad salvo cuando,
advertida del daño que provoca el acceso a la información e identificado el sitio o página del caso, omitiese tomar las medidas
del caso para evitarlo.
En autos está fuera de discusión que Google tomó conocimiento del requerimiento que mereció la tutela judicial el día 4 de
marzo de 2009 cuando se le notificó la concesión de la medida cautelar (ver cedula de fs. 112). Al respecto, el sentenciante
puso de manifiesto que la firma demandada había omitido acatar la providencia y, en consecuencia, la condenó a reparar los
daños y perjuicios ocasionados.
Contra ello se agravió la demandada aduciendo que actuó de manera diligente ya que eliminó de sus buscadores todos los
URLS que el actor individualizara.
III. En las actuaciones la actora solicitó y obtuvo originalmente una medida cautelar en los siguientes términos. Allí se
ordenó que el responsable del sitio … deberá bloquear la información respecto de G. S., a quien se refieren las páginas (debió
decir blog) … y … a las que se accede a través del buscador de la empresa demandada (fs. 108 y vta.).
A la luz de los acontecimientos posteriores, dicho pronunciamiento -si bien fue confirmado por la Sala tal como era la línea
jurisprudencial al tiempo del dictado- implicó en los hechos otorgar una medida cautelar de alcance amplio que importaba la
eliminación de todo tipo de información publicada sobre el actor en un blog y la obligación de la empresa de monitorear
permanentemente la red para evitar que se reiterase la conducta agraviante (ver fs. 163/164).
En este sentido, tengo para mí que no es procedente una prohibición con la amplitud con que fue concedida, toda vez que –
tal como lo entendió la Sala oportunamente- no se puede soslayar las dificultades que entraña la determinación del
cumplimiento de medidas cautelares con el alcance amplio decidido, lo que constituye un indicio de su improcedencia. De
hecho, la forma en que ha sido dispuesta la medida persuade de su ineficacia ínsita, puesto que su alcance tan general torna
dificultosa, sino imposible, la verificación de su efectivo acatamiento (ver causa 8805/09 del 14/04/2011; Sala 1, causa
6103/06 del 31/08/2010), máxime cuando el cumplimiento de esa orden involucra un medio altamente dinámico debido a los
nuevos sitios que en forma permanente son incorporados (ver esta Sala, causa 7489/07 del 29/10/2011).
No se puede soslayar -por un lado- que no es procedente una prohibición con la amplitud con que fue concedida toda vez
que en principio encuentra como impedimento los alcances de la ley 26.032 que establece que “la búsqueda, recepción y
difusión de información e ideas de toda índole, a través del servicio de Internet, se considera comprendido dentro de la garantía
constitucional que ampara la libertad de expresión” (art. 1°). Y por el otro que las medidas cautelares se deben analizar en
función de una decisión definitiva a la que tiene por objeto garantizar, ya que están destinadas a asegurar la eficacia práctica de
la sentencia e impedir que se tornen ilusorios los derechos de la peticionaria por el transcurso del tiempo que insuma el proceso
y es por ello que el proceso cautelar no se justifica por sí solo.
IV. Recientemente la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en la causa “R., M. B. c. Google Inc s/ daños y perjuicios”
fallada el 28 de octubre de 2014, entendió que sobre los buscadores no existe una obligación general de vigilar los contenidos
que se suben a la red y que son provistos por los responsables de cada una de las páginas de la web y que se configura un
comportamiento antijurídico por parte del buscador cuando toma un conocimiento efectivo de que está causando un perjuicio
individualizado y, no obstante ello, no adopta las medidas necesarias como para corregir o hacer cesar dicha situación lesiva de
la esfera jurídica ajena (Considerando 15, 16 y 17).
Por su parte, la Sala tras verificar la dificultad en determinar el cumplimiento de las medidas cautelares dictadas sobre
bases amplias, ante el dinamismo del medio digital que constantemente incorpora nuevos sitios, y en atención a la
modificación de la jurisprudencia del fuero en cuanto al alcance con que resulta prudente emitir la tutela cautelar, modificó la
medida cautelar dictada originalmente, a fin de que “sea el actor quien denuncie los URLS cuyo bloqueo solicite, debiendo el
juez fijar un plazo para que la firma cumpla con la orden que dicte” (fs. 303/306 del expediente n° 10646/08).
V. Con tal comprensión del asunto y a la luz de lo resuelto por el Alto Tribunal en el precedente citado y lo decidido por la
Sala a fojas 303/306 al modificar el alcance de la cautelar, se impone analizar la conducta de la demandada.
Al respecto, no veo que en autos pueda endilgársele responsabilidad alguna a Google pues cada vez que fue puesto en
conocimiento efectivo de la existencia de contenidos lesivos y se le proporcionaron datos precisos respecto de las páginas que
vinculan al actor, procedió a bloquearlos. En efecto, adviértase que ante las persistentes y reiteradas manifestaciones del autor
de los posteos y de los mensajes, Google procedió a bloquear cientos de resultados de su buscador (ver fs. 120/124,
172/174vta, 181/182, 201/207, 211 y vta, 233 y 264/265).
En tales condiciones, corresponde acoger los agravios de la demandada y rechazar la demanda interpuesta, con costas de
ambas instancias por su orden.
La forma en que se decide torna abstracto expedirme sobre los agravios de la actora.
El doctor Gusman dijo:
I. Coincido con la opinión de mi colega, doctor Recondo, en que debe revocarse la sentencia apelada en cuanto admitió la
acción interpuesta por el Sr. G. E. S. y comparto los argumentos que han sido expuestos en su voto, en la medida que
efectivamente no se ha comprobado el alegado incumplimiento de Google Inc. frente al bloqueo de los sitios que en concreto le
fueron anoticiados en el marco de la medida cautelar tramitada bajo n° 10.646/08. Sin embargo, a tenor de la novedad de la
cuestión planteada, entiendo que corresponde hacer alguna aclaración con respecto a la ilicitud de los contenidos, en tanto
aquello ha sido materia de agravio por la demandada en el punto V de la pieza obrante a fs. 413/424. En ese sentido, encuentro

fundadas -y, como se verá, atendibles- las alegaciones esbozadas por la apelante en la medida en que no se ha acreditado a lo
largo de la causa la lesividad de los contenidos, cuyos enlaces le irrogarían un daño al accionante. A partir de fs. 419vta. y
hasta fs. 422 el apelante satisface de manera acabada la obligación de criticar en forma concreta y razonada la sentencia que
impugna. Ello, pues no sólo se ha limitado a citar fallos jurisprudenciales, sino que ha expuesto también el porqué, en este
caso, no se ha demostrado que la reproducción de los contenidos alojados en las páginas de terceros, podrían considerarse
agraviantes hacia sus derechos personalísimos, como así tampoco que aquellos excedan la divulgación de ideas o información
cuya garantía constitucional ampara la libertad de expresión.
Para analizar aquella cuestión, corresponde recordar que, en la actualidad, no existe en nuestra legislación disposiciones
específicas que regulen la actividad desarrollada por los buscadores y su consecuente deber de resarcir si el ejercicio de aquella
provoca un perjuicio hacia terceros. En función de ello, y no sin antes advertir la complejidad y la importancia del tema, la
resolución del presente pleito debe establecerse de acuerdo al juego armónico que se plantea entre los derechos de jerarquía
constitucional -en los que las partes sustentan sus posturas-, las normas de derecho interno e internacional que protegen la
actividad de los buscadores y las herramientas que me proporciona la teoría general de la responsabilidad civil. Todo esto, sin
perjuicio de poner de resalto lo imprescindible que resulta en estos supuestos la intervención del legislador para sentar reglas
claras en la materia que eviten arribar a criterios contrapuestos, que puedan confluir en situaciones disvaliosas para los
justiciables (en igual sentido, C.N.Civ., Sala A, “R., M. B. c. Google Inc. y otro s/ daños y perjuicios”, del 13/05/2013,
publicado en LA LEY 2013-C, 639, JA, 2013-III, 26).
En el marco de la legislación interna, y tal como fue apuntado por mi colega a cuyo voto adhiero, tanto la Ley N° 26.032,
como el Decreto N° 1279/1997, consagran la protección que merecen los servicios de internet. En ese sentido, la primera de las
referidas normas, en su artículo 1°, dispone que “la búsqueda, recepción y difusión de información e ideas de toda índole, a
través del servicio de Internet, se considera comprendido dentro de la garantía constitucional que ampara la libertad de
expresión”. Por su parte, el mentado decreto determina que el servicio de internet “se considera comprendido dentro de la
garantía que ampara la libertad de expresión, correspondiéndole en tal sentido las mismas consideraciones que a los medios de
comunicación social” (art. 1°). De allí que ninguna duda existe respecto de que la actividad de los buscadores debe ser
analizada a la luz de la protección que le confiere la libertad de expresión como garantía constitucional y la especial valoración
que debe conferírsele a ésta en sociedades democráticas (conf. doctrina C.S.J.N. Fallos:167:121, 248:291, entre otros).
Dicho esto, está claro que en el “sub lite” nos encontramos frente al conflicto que se presenta entre los derechos
personalísimos al honor, nombre e intimidad del actor (art. 19 de la Constitución Nacional, art. 11 de la Convención Americana
sobre Derechos Humanos, art. 17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, art. V de la Declaración Americana
de los Derechos y Deberes del Hombre, art. 12 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, entre otros) y aquellos que
tutelan la actividad desplegada por las demandadas que, genéricamente, puede considerarse protegida por el derecho a la
libertad de expresión y la relevancia que conlleva el acceso colectivo a la información (arts. 14, 32 y 42 de la Constitución
Nacional, arts. 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos, IV de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y 19 de la Declaración Universal de
Derechos Humanos).
De este modo, no se trata de un conflicto entre intereses puramente privados, sino que se enfrentan exigencias que hacen al
interés general de la comunidad -acceso a la información, prohibición de censura previa, libertad de expresión- y los
imperativos que protegen derechos fundamentales del individuo, los que también conforman, el interés público (conf. Sala I,
causa 9847/07 “P.P. c. Yahoo S.R.L. s/ Daños y perjuicios”, del 06/09/2012). Ahora bien, la delimitación del contenido
esencial de los derechos requiere escudriñar -entre otros aspectos- su naturaleza, el bien que protege, su finalidad (la que se
tuvo en mira al consagrarlo y la que se ha ido agregando en el devenir del tiempo), su ejercicio funcional y el que resulte de
articularlo con otros derechos, sin prescindir en el análisis del elemento fáctico del caso concreto (conf. TOBÍAS, José W.
“Derechos personalísimos y libertad de información”, LA LEY, 17/12/2007, p. 1 y ss.).
En materia de “libertad de expresión”, no puedo dejar de ponderar el compromiso que contrajo la República Argentina de
tutelar el derecho de toda persona a la libertad de investigar, opinar, expresar y difundir su pensamiento por cualquier medio
(art. IV de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre), sin que pueda ser molestada a causa de ello,
derecho que también incluye investigar y recibir informaciones y opiniones, de difundirlas, sin limitación de fronteras (art. 19
de la Declaración Universal de Derechos Humanos), lo que compromete tanto a la prensa escrita como a los medios
electrónicos de comunicación (conf. Dictamen de la Procuración General de la Nación, en la causa “D.C.V. c. Yahoo de
Argentina S.R.L. y otros s/ daños y perjuicios”, del 22/08/2013).
Por otra parte, cuando analizamos la situación que se plantea respecto de los buscadores -como facilitadores a los usuarios
del acceso a los contenidos que estos enlazan-, no debe desconocerse el llamado “derecho de información”, de naturaleza
individual. En razón de ello, tampoco puede obviarse la consideración de garantizar a toda persona el conocimiento y la
participación en todo cuanto se relaciona con los procesos políticos, gubernamentales y administrativos, los recursos de la
cultura y las manifestaciones del espíritu como un derecho humano esencial. Así lo tiene dicho el Máximo Tribunal al entender
que la aceleración de los cambios históricos, el avance científico y tecnológico y el aumento de las necesidades espirituales y
materiales, a lo que se adiciona la revolución de las comunicaciones, requieren del ámbito jurisdiccional una perspectiva
dinámica en correspondencia con los sistemas de comunicación, el crecimiento exponencial de la tecnología y su gravitación
sobre la mentalidad, las actividades y los comportamientos individuales y sociales (Fallos: 314:1517). En igual sentido, se ha
dicho que teniendo en cuenta “el alcance global que tiene la internet, que permite que una cantidad incalculable de personas en
todo el mundo expresen sus opiniones y vuelquen información respecto de múltiples temas y que, a su vez, aumenta de manera
significativa la capacidad de buscar y acceder a esa información, quienes realizan la actividad de facilitar dicha búsqueda y/o

difusión en la red cumplen un rol esencial dentro de la libertad de expresión, pues potencian el ejercicio de su dimensión
social” (conf. C.S.J.N. ““R. M. B. c. Google Inc. s/ daños y perjuicios” del 28/10/2014, (R. 522. XLIX), de la disidencia parcial
de los Dres. Lorenzetti y Maqueda).
II. En el marco del Derecho Internacional, también encontramos directrices que establecen principios generales en materia
de libertad de expresión en Internet. Así, la “Declaración conjunta sobre libertad de expresión e internet” elaborada con la
intervención de los relatores que se ocupan de la libertad de expresión de las Naciones Unidas, la Organización de Estados
Americanos, la Organización para la Seguridad y Cooperación de Europa y la Comisión Africana sobre Derechos Humanos y
de los Pueblos emitida el 1° de junio de 2011, fijó los siguientes estándares: a) La libertad de expresión se aplica a Internet del
mismo modo que a todos los medios de comunicación. Las restricciones a la libertad de expresión en Internet sólo resultan
aceptables cuando cumplen con los estándares internacionales que disponen, entre otras cosas, que deberán estar previstas por
la ley y perseguir una finalidad legítima reconocida por el Derecho Internacional y ser necesarias para alcanzar dicha finalidad
(la prueba tripartita); b) Al evaluar la proporcionalidad de una restricción a la libertad de expresión en Internet, se debe
ponderar el impacto que dicha restricción podría tener en la capacidad de Internet para garantizar y promover la libertad de
expresión respecto de los beneficios que la restricción reportaría para la protección de otros intereses; c) Los enfoques de
reglamentación desarrollados para otros medios de comunicación -como telefonía o radio y televisión- no pueden transferirse
sin más a Internet, sino que deben ser diseñados específicamente para este medio, atendiendo a sus particularidades; d) Para
responder a contenidos ilícitos, debe asignarse una mayor relevancia al desarrollo de enfoques alternativos y específicos que se
adapten a las características singulares de Internet, y que a la vez reconozcan que no deben establecerse restricciones especiales
al contenido de los materiales que se difunden a través de Internet; e) La autorregulación puede ser una herramienta efectiva
para abordar las expresiones injuriosas y, por lo tanto, debe ser promovida; f) Deben fomentarse medidas educativas y de
concientización destinadas a promover la capacidad de todas las personas de efectuar un uso autónomo, independiente y
responsable de Internet (“alfabetización digital”) (conf. apartado 1, disponible en http://www.oas.org/es/cidh/
expresion/showarticle.asp?artID=849).
De este modo, queda claro que los comités internacionales encargados de la interpretación de las normas cuya aplicación
deviene obligatoria para nuestro país en virtud del art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional, abogan por la admisión
restrictiva del reproche que pudiera dirigirse contra los buscadores de internet, dando así un marco de protección inherente a la
responsabilidad que pudiera imputársele por los contenidos generados por terceros (conf. Zunino, Marcos “La responsabilidad
de los proveedores de servicios de Internet y libertad de expresión”, LA LEY 2012-F,821).
Asimismo, respecto del bloqueo obligatorio de sitios web enteros, direcciones IP (“Internet Protocol” etiqueta numérica
que identifica una interfaz), puertos, protocolos de red o ciertos tipos de usos (como las redes sociales) establece que
constituyen “una medida extrema -análoga a la prohibición de un periódico o una emisora de radio o televisión- que sólo podría
estar justificada conforme a estándares internacionales, por ejemplo, cuando sea necesaria para proteger a menores del abuso
sexual”, y que los sistemas de filtrado de contenidos impuestos por gobiernos o proveedores de servicios comerciales que no
sean controlados por el usuario final constituyen una forma de censura previa y no representan una restricción justificada a la
libertad de expresión (conf. acápite 3.; y Vaninetti, Hugo, A. y Vaninetti Gustavo J. “Responsabilidad de los buscadores y
libertad de expresión”, LA LEY 2014-A, 120).
Por otra parte, fija como pauta directriz al momento de analizar el deber de reparar, que “las normas de responsabilidad,
incluidas las exclusiones de responsabilidad, en los procedimientos civiles, deberían tener en cuenta el interés general del
público en proteger tanto la expresión como el foro en el cual se pronuncia (es decir, la necesidad de preservar la función de
“lugar público de reunión” que cumple Internet)” (conf. acápite 4, punto “b”).
Por último, desde el punto de vista del derecho comparado -fuente material del derecho- ha habido desarrollos legislativos
y jurisprudenciales en distintos ordenamientos jurídicos extranjeros (vgr. Estados Unidos, Unión Europea, entre otros). Y en
ese sentido, sin adentrarme en un análisis exegético de las distintas disposiciones adoptadas por cada país, se advierte que la
tendencia dominante en materia de responsabilidad de los buscadores pasa por exigir el conocimiento que éstos tengan del
contenido lesivo de los datos originados en páginas de terceros por ellos enlazadas.
III. Sobre la base de lo expuesto, corresponde poner de resalto, que no basta cualquier pedido de bloqueo para achacar al
buscador el deber de reparar, sino que deben concurrir dos circunstancias. Por un lado, el sitio que el sujeto considera injuriante
debe encontrarse debidamente individualizado, mientras que, por el otro, el enlace o el contenido al que el buscador
redirecciona debe resultar lesivo hacia quien pretende la reparación del perjuicio. La acreditación de aquellos extremos, recae
sobre quien peticiona la tutela legal, en la medida que el núcleo básico de la injuria está dado por la subjetividad: el
comportamiento o conducta que para una persona es injuriante, para otro puede no serlo. En otras palabras, la ausencia de
contenidos que puedan ser considerados ofensivos hacia el reclamante, impiden de por sí la admisión de la acción puesto que
en la ponderación de los derechos en juego debe primar aquél tutelado por la libertad de expresión y la imposibilidad de
admitir la censura previa.
Aclarado ello, considero necesario analizar las constancias agregadas a la causa n° 10.646/08 por quien solicitó la tutela
anticipada. En el marco de las medidas cautelares, el accionante adjuntó un acta notarial mediante la cual el notario
interviniente hizo constar que “al poner en el buscador en la sección “web” el nombre de su representado, “G. S.” aparecen en
los resultados de búsqueda, distintos sitios que se refieren a su representado, en especial los sitios www… y …, en los que se
refieren en forma grave a su persona” (fs. 1). Asimismo, se acompañó junto con aquella constatación copia del resultado de
búsqueda en la que los sitios referidos aparecen ordenados en los tres primeros enlaces. Sin embargo, tanto de la lectura del
acta como de la transcripción que el buscador realiza de los citados sitios, no alcanzo a vislumbrar manifestaciones injuriantes
a la persona del Dr. S. A modo de ejemplo, es válido mencionar que el segundo de los resultados siquiera hace referencia

directa al actor, sino que menciona a la conducta que habría tenido su cónyuge, motivando la supuesta denuncia de una
abogada (fs. 2). Por lo demás, tampoco fueron acompañadas copias de los blogspot cuyo bloqueo fue solicitado a título
precautorio para poder analizar si el enlace con aquellos contenidos podía configurar un agravio o una ofensa hacia los
derechos personalísimos, cuya protección se pretendió. Ahora bien, sin perjuicio de ello, anoticiada la demandada de la medida
cautelar, procedió a bloquear los enlaces existentes hasta esa fecha (v. fs. 120/124 de la causa n° 10.646/08).
En el mismo orden de ideas, han sido adunadas con posterioridad nuevas búsqueda que también se relacionan con
manifestaciones de terceros en foros o blogspot (fs. 128, 168, 196/197). De los extractos que pueden leerse de las copias de
búsqueda acompañadas parecerían relacionarse con la actividad pública y profesional del demandante.
Esta circunstancia que se relaciona con los términos que surgen en los párrafos de descripción que arroja el buscador, ha
sido ponderada por el Tribunal a la hora de revisar los alcances de la medida cautelar con alcance genérico (v. fs. 303/306).
Allí se dijo que el actor no demostró que los datos informados no guarden relación con él o sean mendaces, agregándose al
respecto que no resulta admisible “su afirmación de que si no fuese por la actividad del buscador el sitio en cuestión resultaría
desconocido e inaccesible para los “internautas”, habida cuenta de que ese acceso a la información es, precisamente, el que
protege la ley 26.032” (fs. 305). Por otra parte, en aquella oportunidad se puso de resalto el cumplimiento que la accionada dio
al bloqueo de cada uno de los sitios que le fueran identificados.
Asimismo, con respecto a la índole de las manifestaciones que se desprenden de los resultados de búsqueda, la resolución
del Tribunal obrante a fs. 352/355 ha sido clara en cuanto a que las expresiones volcadas no están relacionadas con la vida
privada o la esfera de la intimidad del actor, sino con su actuación profesional y política en ámbitos públicos del ejercicio de la
abogacía.
En razón de lo dicho y las constancias aportadas a la causa, entiendo que en la conducta del buscador no se constituyó un
ejercicio irregular del derecho a la libertad de expresión que tutela la actividad que aquél desarrolla, impidiendo tener por
configurado el actuar antijurídico que se le imputa como requisito para admitir su responsabilidad.
Por todo lo expuesto, analizando la cuestión desde el punto de vista del factor de atribución -culpa-, como lo hizo mi colega
a cuyo voto adhiero, o desde la ilicitud de la conducta, considero que no ha quedado demostrado presupuesto alguno para
endilgarle al buscador el deber de responder.
Con lo que terminó el acto, de lo que doy fe.
visto lo deliberado y las conclusiones a las que se arriba en el Acuerdo precedente, el Tribunal resuelve: revocar la
sentencia apelada y rechazar la demanda, con costas de ambas instancias por su orden (art. 68, segundo párrafo, del Código
Procesal). Por la manera en que se resuelve y lo dispuesto por el artículo 279 del Código Procesal, se dejan sin efecto los
honorarios fijados a fs. 391. Primera instancia: teniendo en cuenta el monto por el que razonablemente hubiera prosperado la
demanda, la naturaleza del proceso (fs. 48), las etapas cumplidas, el resultado obtenido, el mérito, la calidad y eficacia de la
labor profesional y el carácter de la actuación, se fijan las siguientes sumas: pesos … ($ …) y pesos … ($ …) a favor de los
letrados de la parte actora, doctores A. M. L. P. -doble carácter en tres etapas- y L. L. -patrocinante en audiencia de fs. 170-,
respectivamente; (arts. 6, 7, 9, 10, 20, 37 y 38 de la ley 21.839, modificada por la ley 24.432). Con relación a los letrados
intervinientes por la parte demandada, dado el encuadramiento dentro de las previsiones del art. 2° de la Ley de Arancel que
hizo el juez de grado (ver fs. 391, cuarto párrafo), cabe mantener el temperamento allí adoptado. Por las cuestiones sobre las
que debió expedirse el perito en informática Lic. F. D. V., el mérito y la calidad de sus informes (fs. 175/199, 224/226vta.,
228/236vta., 245/251vta., 260/262vta. y 269/271), se fijan a su favor pesos … ($ …). Por el incidente de a fs. 82/83, se
establecen las siguientes sumas: pesos … ($ …) a favor del doctor A. M. L. P. (art. 33 de la Ley de Arancel). Por el incidente de
fs. 137/137vta., se establecen las siguientes sumas: pesos … ($ …)a favor del doctor A. M. L. P. (art. 33 de la Ley de Arancel).
Segunda instancia: visto el resultado obtenido y el mérito, la extensión y eficacia de las tareas llevadas a cabo, se regulan:
pesos … ($ …)para el letrado de la actora en doble carácter, doctor A. M. L. P., en total por su actuación en el recurso de la
actora y en el de la demandada (arts. 6, 7, 9 y 14 de la Ley de Arancel). Respecto de los letrados de la demandada, corresponde
estar a lo dispuesto en el art. 2° de la Ley de Arancel. Hágase saber a los letrados la vigencia de las acordadas CSJN n° 31/11 y
38/13 -B.O. 17/10/2013-. Regístrese, notifíquese a las partes, oportunamente publíquese y devuélvase. — Guillermo A. Antelo.
— Ricardo G. Recondo. — Alfredo S. Gusman.

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