DERECHO A LA IDENTIDAD ~ DERECHO A LA INTIMIDAD ~ DERECHOS DEL MENOR ~ INTERNET ~ MEDIDA AUTOSATISFACTIVA ~ SITIO WEB

DERECHO A LA IDENTIDAD ~ DERECHO A LA INTIMIDAD ~ DERECHOS DEL MENOR ~ INTERNET ~ MEDIDA AUTOSATISFACTIVA ~ SITIO WEB

Partes: M.L.P. en rep. de la menor F. C c. Redes sociales Twitter, Whatsapp, Facebook, Google, Yahoo y/o usuarios de Twitter s/medida autosatisfactiva
Hechos:
El juez hizo lugar a la medida autosatisfactiva interpuesta y, en consecuencia, ordenó a las redes sociales
accionadas y a sus usuarios abstenerse de difundir videos relacionados con un menor. Asimismo, los condenó a
eliminar o desactivar los registros referentes a éste, tanto informáticos como los que se encontrasen en
dispositivos que permitan su almacenamiento.


Sumarios:

  1. Las redes sociales demandadas y sus usuarios deben abstenerse de difundir videos relacionados con un menor
    y eliminar los registros referentes a él, tanto informáticos como los que se encuentren en dispositivos que
    permitan su almacenamiento, pues la publicación de su imagen produce una afectación y perturbación de su
    intimidad e identidad, y la de todo su grupo familiar.
    Jurisprudencia Relacionada() Ver Tambien Juzgado de Distrito Judicial Nro. 5 en lo Civil, Comercial y Laboral de 1a Nominación de Rafaela, “P., O. c. Facebook Inc. s/med. Autosatisfactiva”, 29/09/2010, La Ley Online, AR/JUR/101881/2010 . () Información a la época del fallo
  2. Ante la existencia de una situación de extrema urgencia derivada de la difusión de imágenes y videos de un
    menor en diversas redes sociales, se torna necesario postergar el principio de bilateralidad y acceder al dictado
    de una medida autosatisfactiva, pues dichas publicaciones agravian y continuarán agraviando si no se ordena su
    inmediata supresión.
    Texto Completo:
    1a Instancia. — Salta, 14 de marzo de 2013.
    Y Vistos: Estos autos caratulados: “M. L. P. y en representación de la menor F. C c. Redes Sociales Twiter,
    Whatsapp, Facebook, Google, Yahoo y/o Usuarios de Twiter s/medida autosatisfactiva”, Expte. n° exp.
    425396/1 y, Considerando:
    I)) Que a fs. 2/13 se presenta señora …, por sus propios derechos y en representación de su hija menor …,
    con el patrocinio letrado del Dr. M. D. y J. S. solicitando medida autosatisfactiva de carácter urgente, a fin de
    proteger los derechos constitucionales de su hija, a la intimidad, la privacidad y el honor.
    Pide se ordene: 1) la prohibición de difundir cualquier imagen, video y/o información vinculada a su hija
    menor por cualquier medio digital, electrónico, gráfico o radial; 2) la eliminación, anulación, borrado y/o
    desactivación de todos los registros informáticos de imágenes, videos, datos, comentarios, links, historiales,
    sitios, vínculos y/o motores de búsqueda que estén relacionados con ella, que se encuentren en sitios
    dispositivos (celulares, pc, pendrive, cd, etc.) que permita su almacenamiento y guardado; 3) prohíba futuros
    alojamientos y/o guardado en sitios de Internet, celulares, computadoras, discos rígidos externos o cualquier
    otro dispositivo de almacenamiento imágenes, videos, datos, información y/o comentarios referidos a su hija
    tanto en las redes Twiter, Whatsapp, Youtube, Facebook, Google y Yahoo como de los usuarios identificados en
    el apartado Inc. de la prueba documental que acompaña, los que tendrían en su poder copias de material íntimo
    de su hija, por las razones que allí invoca y a las que cabe remitir “brevitatis cuasae”.
    A fs. 17 vta. pasan los autos a Despacho.
    II) Que las denominadas medidas autosatisfactivas constituyen una respuesta doctrinaria y jurisprudencial a
    ciertas situaciones merecedoras de tutela jurisdiccional urgente, que no encuadran propiamente dentro del
    esquema legal de las medidas precautorias, pero que no () obstante han sido asimiladas a ellas como un tipo de
    medida cautelar genérica, a falta de regulación legal expresa en nuestro ordenamiento jurídico.

 

Han sido definidas como “soluciones jurisdiccionales urgentes, autónomas, despachables “inaudita et altera
pars” y mediando una fuerte probabilidad de que los planteos formulados sean atendibles” (Cf. Conclusiones del
XIX Congreso Nacional de Derecho Procesal, realizado en Corrientes en 1997, ídem. C.Civ y Com. Rosario,
Sala 3, mayo —5-997 — M. L. N. c. R. C., LA LEY, 1997- F, 433; Peyrano, Jorge W. “Reformulaciónde la
teoría de las medidas cautelares: tutela de urgencia. Medidas Autosatifactivas”).
Importan una satisfacción definitiva de los requerimientos de sus postulantes, motivo por el cual se sostiene
que son autónomas, no dependiendo su vigencia y mantenimiento de la interposición simultánea o ulterior de
una pretensión principal. Considera que no constituyen una medida cautelar, por más que en la práctica se la
haya y constituyen una especie de tutela de urgencia (CJS, 19/09/03, “Defensora de Incapaces N° 1 en
representación de M.V.P. c. Biazutti, Stella Maris s/amparo”, Tomo 87:49/62)
Como es sabido, en el caso de las medidas autosatisfactivas, además de los requisitos comunes a las
cautelares clásicas (verosimilitud del derecho invocado, peligro en la demora y contracautela), la fuerte
probabilidad de legitimidad es necesario para el despacho de una medida de esta clase (Andorno, Luis O. “El
denominado proceso urgente (no cautelar) en el derecho argentino como instituto similar a la acción inhibitoria
del Derecho italiano” en JA, 1995-II-887).
Por ello, su procedencia está condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: verificación de una
situación de urgencia; fuerte probabilidad de que el derecho material del postulante sea atendible (cercana a la
certeza); quedando la exigibilidad de contracautela sujeta al prudente arbitrio judicial (Cf. Peyrano Jorge W.,
“Régimen de las Medidas Autosatisfactivas. Nuevas Propuestas”, LA LEY, 1998-A, 969 y sgtes.)
Y, dado que son: 1) requerimientos urgentes; 2) autónomos; 3) de naturaleza contenciosa; 4) sin trámite
previo o con un trámite breve que puede disponer el Juez; 5) se agotan con el despacho favorable e importan
una satisfacción definitiva a la pretensión deducida, no siendo necesaria la iniciación de una ulterior acción
principal para evitar su caducidad, diferenciándose de las medidas cautelares en tanto éstas últimas son
esencialmente instrumentales y accesorias de un proceso y se otorgan para garantizar el cumplimiento de una
sentencia futura. Y, con mayor razón, cuando la medida en mérito persiga la protección de bienes tales como la
integridad psico-física de la persona, corno en el presente caso, la de una menor, se debe actuar con suma
urgencia.
III) La Convención de los Derechos del Niño, incorporada a nuestra Carta Magna a través del art. 75 inc. 22,
en su art. 1° entiende por niño a todo ser humano menor de 18 años, por lo que, entonces, la hija de la
peticionante de 13 años de edad, se encuentra comprendida dentro de esta normativa.
Es de recordar, también, que la Ley n° 26.061 en su art. 1° protege integralmente de los Derechos de Niñas,
Niños y Adolescentes, que se encuentren en el territorio de la República Argentina, al garantizar el ejercicio y
disfrute pleno, efectivo y permanente de aquellos reconocidos en el ordenamiento jurídico nacional y en los
tratados internacionales en los que la Nación sea parte, sustentados en el principio del interés superior del niño,
estableciendo, además, que la omisión en la observancia de los deberes… habilita a todo ciudadano a interponer
las acciones administrativas y judiciales a fin de restaurar el ejercicio y goce de tales derechos, a través de
medidas expeditas y eficaces. En efecto, el art. 5° determina que “La prioridad absoluta implica: 1.- Protección
y auxilio en cualquier circunstancia…”.
Y, dado que en el sublite, el caso traído a decisión aparecería con las características propias y definitorias
del instituto de la medida autosatisfactiva, toda vez que se visualiza la existencia de una situación de extrema
urgencia, que torna necesario postergar el principio de bilaterialidad, ya que la documentación acompañada, en
particular el video presentado y las 19 copias extraídas por el peticionante de Google, Facebbok, Twiter
certificadas por la Escribana A. E. K., que tengo a la vista, dan cuenta de la existencia de la difusión del video e
imágenes donde se identifica a la menor, por lo que tales publicaciones agravan y continuarán agravando si no
se ordena, en forma urgente e inmediata, la supresión de lo ya difundido y se prohíba de tal información en el
futuro.
Por ello, entendiendo que la documentación aportada a estos autos, resulta suficientemente elocuente para
tener por acreditado que el video difundido en los portales y/o sitios de Internet demandados, efectivamente
afecta y perturba gravemente la intimidad de la menor (como también la de todo el grupo familiar),
configurando tal difusión una flagrante violación al derecho personalísimo que tiene la niña a la protección de
su intimidad e identidad, estimo procedente la medida solicitada por la peticionante. En consecuencia,
corresponde ordenar a los demandados que en forma urgente e inmediata a su notificación, se abstengan de
difundir algún video relacionado con la menor y proceden a la eliminación, anulación, borrado y/o
desactivación de todos los registros informáticos de imágenes, videos, datos, comentarios, links, historiales,

 

sitios, vínculos y/o motores de búsqueda que estén relacionados con ella y los que se encuentren en sitios
dispositivos (celulares, pc, pendrive, cd, etc.) que permita su almacenamiento y guardado tanto en las redes
Twiter, Whatsapp, Youtube, Facebook, Google y Yahoo, haciendo extensiva esta prohibición a todos los
usuarios identificados en el apartado IIIc. de la prueba documental que acompañada.
En cuanto a la contracautela, por considerar que “prima facie” la medida que aquí se ordena no puede
ocasionar daños a los demandados, se exime a la parte actora de prestarla.
IV) En cuanto a las costas, no cabe su imposición, por cuanto no ha existido sustanciación.
Por ello, resuelvo:
I) Hacer lugar a la medida autosatisfactiva solicitada, y en consecuencia, ordenar a las redes sociales Twiter,
Whatsapp, Facebook, Google, Yahoo y/o Usuarios de Twiter que, en forma urgente e inmediata a la notificación
de la presente, procedan a abstenerse de difundir algún video relacionado con la menor y procedan eliminar,
anular, borrar y/o desactivar de todos los registros informáticos de imágenes, videos, datos, comentarios, links,
historiales, sitios, vínculos y/o motores de búsqueda que estén relacionados con ella y los que se encuentren en
sitios dispositivos (celulares, pc, pendrive, cd, etc.) que permita su almacenamiento y guardado que se refieran a
la menor, prohibiendo, además, a los mismos la difusión pública o privada de tales datos en el futuro, bajo
apercibimiento de aplicar sanciones conminatorias (astreintes) hasta el momento de su efectivo cumplimiento.
Sin costas por no haberse sustanciado.
II) Mandar se registre y notifique personalmente, por cedula o por cédula ley 22.172, según corresponda,
con copias de la presente resolución. — Jacqueline San Miguel.

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