DERECHO A LA INFORMACION ~ DERECHO A LA INTIMIDAD ~ DIFUSION DE IMAGEN ~ FUNCIONARIO PUBLICO ~ INTERES PUBLICO ~ INTERNET ~ LIBERTAD DE EXPRESION ~ MEDIDAS CAUTELARES ~ PELIGRO EN LA DEMORA ~ PROVEEDOR DE SERVICIOS DE INTERNET
Fecha: 22/04/2016
Partes: F., D. S. c. Google Inc. y otro s/ medidas cautelares – incidente
Hechos:
Una mujer dedujo medida cautelar destinada a que se ordene a buscadores de Internet bloquear los accesos a los sitios web donde se difunden fotografías de su persona junto a un fiscal fallecido. La sentencia admitió la pretensión y, apelado el decisorio, la Cámara lo revocó.
Sumarios:
- La solicitud cautelar de bloqueo de sitios web donde se difunden fotografías de la accionante junto a un fiscal fallecido es
improcedente, con fundamento en el interés público involucrado y en que la posibilidad de identificar al titular del contenido
permitiría que el reclamo pudiera ser dirigido contra aquel y no contra los buscadores como primera opción. - La sentencia que ordenó a buscadores de Internet bloquear en forma cautelar el acceso a sitios web donde se difunden
imágenes de la accionante junto a un fiscal fallecido debe revocarse, habida cuando que requiere un mayor debate y prueba la
determinación acerca de si aquellas afectan el derecho a la intimidad de acuerdo con las circunstancias en que fueron tomadas y
publicadas y que no aparece acreditado el peligro en la demora, máxime cuando existen numerosas noticias periodísticas sobre
una supuesta relación entre ellos y gran cantidad de imágenes por sus respectivas actividades públicas. - Debe revocarse la orden cautelar para que buscadores de Internet impidan el acceso a sitios web donde se difunden imágenes
de la accionante junto a un fiscal fallecido, las que fueron publicadas por medios periodísticos respecto de los cuales no se
demostró la imposibilidad de identificarlos así como tampoco se determinaron las circunstancias en que fueron obtenidas, pues
ello no se ajusta con el principio de proporcionalidad exigible por la jerarquía de los derechos en juego.
Texto Completo:
2a Instancia.- Buenos Aires, abril 22 de 2016.
Considerando: 1. La actora solicitó ante la Justicia Nacional en lo Civil una “medida cautelar innovativa, con carácter de
autosatisfactiva y autónoma” con el objeto de que se ordene a los buscadores de Google y Yahoo bloquear el acceso a la
totalidad de los sitios web y URLs denunciadas, en las cuales se difunden fotografías de su persona que indicó en el escrito de
inicio. Señaló que es de conocimiento público que las imágenes fueron obtenidas en forma ilegítima e ilegal del celular del
fallecido Fiscal A. N.
Destacó que las fotografías indicadas pertenecían a la intimidad de ambos y que fueron tomadas en el contexto de
reuniones sociales. Asimismo, afirmó que la difusión masiva de las fotos pone en riesgo su seguridad personal y su vida.
Añadió que en ciertos medios de prensa se informó en forma mendaz sobre su relación con el Fiscal.
Alegó que los buscadores no procedieron a efectuar el bloqueo solicitado en forma extrajudicial e invocó el fallo dictado
por la Corte Suprema en la causa “R., M. B.” en punto a la “grosera ilicitud” denunciada. Y fundó la legitimación pasiva de los
destinatarios de la medida en su calidad de difusores, amplificadores y facilitadores de la localización de los resultados de las
búsquedas objetadas. Sobre esa base, pidió que se les ordene eliminar de sus propios sitios las fotografías individualizadas y el
bloqueo a las URLs denunciadas (ver fs. 91/105 vta.). - El titular del Juzgado en lo Civil N° 16, previa sustanciación con Google y Yahoo, hizo lugar a la medida cautelar
solicitada, ordenándoles a ambas empresas que bloquearan y eliminaran las URLs específicamente detalladas de sus patrones
de búsqueda. Distribuyó las costas por su orden y reguló honorarios a los letrados intervinientes.
Para decidir de ese modo, el a quo consideró que “en función de las características específicas que presenta el caso” la
petición cautelar resulta razonable, pues “los motivos que expuso fundan verosímilmente su pedido”. Destacó que las fotos
cuestionadas “están siendo difundidas a través de la web en un contexto de suma trascendencia pública y de gravedad
institucional” en el cual se investiga la muerte de un fiscal federal. Descartó que la medida implicara un acto de censura con
sustento en que la decisión balanceaba el derecho a la libertad de expresión e información y el derecho a la imagen, intimidad y
seguridad personal de la actora, quien se tomó fotografías con dicho funcionario dentro de la esfera de su vida privada.
Por otro lado, concluyó el juez que la situación no encuadra en ninguno de los supuestos de daño manifiesto previstos por
la Corte Suprema en el fallo “R., M. B.” para que los buscadores procedan al bloqueo sin orden judicial. Precisó que, en esas
condiciones, fue razonable que las empresas requeridas no procedieran al bloqueo con la mera intimación extrajudicial.
Recordó que la responsabilidad de los buscadores es subjetiva y que, en consecuencia, es necesario un conocimiento efectivo
acerca de la ilicitud del contenido, y que el servicio de imágenes está sujeto a ese mismo principio.
- Contra esa decisión apelaron todas las partes.
3.1. La actora se agravia de la distribución de las costas por su orden. Alega que las empresas obraron con desidia y no
ajustaron su conducta al fallo “R., M. B.” después de que se las puso en conocimiento de la gravedad de los hechos
denunciados. Invoca el principio objetivo de la derrota y que las demandadas no procedieron al bloqueo aún después de la
orden judicial.
3.2. Yahoo señala que los sitios cuyo acceso se ordena bloquear no se encuentran en su buscador y que el servicio que
provee está amparado por la garantía constitucional de la libertad de expresión.
Añade que la orden de bloquear la página www.diarioveloz.com resulta un exceso puesto que afecta a todo el sitio y no
sólo a una o algunas URLs.
Expresa que no puede, por el funcionamiento de su servicio de búsqueda, filtrar o discriminar si el texto de una U.R.L. es
verídico, si injuria o calumnia o si se condice con los valores que una determinada persona practica o pregona.
Niega que se encuentre configurada la verosimilitud del derecho invocada puesto que la peticionaria no demostró que el
buscador pueda ser condenado al pago de una indemnización o a dejar de informar URLs cuando se haga una búsqueda con su
nombre.
También se agravia por considerar que la medida “autosatisfactiva” es improcedente por no encontrarse admitida en el
ordenamiento procesal.
Finalmente, alega que existen otros medios menos gravosos para proteger el derecho de defensa de la actora y cita el fallo
“Miragaya” dictado por la Sala I de este Fuero, según el cual se debe dirigir la pretensión contra los titulares de los sitios
cuando resulta posible su identificación, a fin de debatir con ellos la licitud del contenido.
3.3. Google cuestiona que el juez hubiera desestimado la excepción de incompetencia que formuló al contestar el traslado
del pedido cautelar.
Asimismo, se queja porque el a quo dictó la medida cautelar sin analizar el contenido cuyo acceso se ordenó bloquear.
Afirma que si bien la actora alegó que las imágenes publicadas vulneran su intimidad y que fueron obtenidas del celular del
Fiscal, Google pudo verificar que muchas fueron obtenidas de la página de Facebook de aquélla; es decir, las fotos fueron
publicadas en Internet con su consentimiento y sin ningún tipo de protección tecnológica.
Alega que la decisión del a quo prioriza el derecho a la imagen y a la intimidad de la actora por sobre el derecho de la
sociedad a estar informada, con prescindencia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar donde fueron tomadas y
publicadas las fotografías. Niega que se hubiera demostrado que las imágenes publicadas y la información brindada por
diversos medios de prensa resultan lesivas de los derechos de la actora o que pongan en riesgo su vida.
A esos argumentos añade que el contenido cuestionado se relaciona con asuntos de indudable interés público y actualidad,
y que por lo tanto se encuentra protegido por la garantía de la libertad de expresión, al igual que el servicio que prestan los
buscadores, de acuerdo con lo decidido por la Corte Suprema en el caso “R., M. B.” y lo dispuesto en la ley 26.032.
Arguye que la actora no probó la imposibilidad de controvertir el contenido cuestionado con sus autores, máxime cuando se
trata de medios de prensa identificables. En esa línea, remarca que es inadmisible prohibir el acceso a contenidos de interés
público sin debatir judicialmente su legalidad con quien los publicó y los aloja en su sitio web.
Por último, señala que la petición de la actora no es clara pues confunde institutos jurídicos diferentes como la medida
cautelar innovativa, la autosatisfactiva y la autónoma, y agrega que un juicio fundado acerca de si el contenido cuestionado
excede los límites que establece la libertad de expresión y el derecho de acceso a la información, requiere un mayor debate y
prueba, ajeno el acotado marco de una decisión jurisdiccional anticipada. - Con motivo de esos recursos, las actuaciones fueron elevadas a la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil. La Sala J
de ese Tribunal admitió el agravio de Google respecto de la incompetencia del a quo y adjudicó el conocimiento de la causa a
la Justicia en lo Civil y Comercial Federal, con abundantes citas de jurisprudencia (ver fs. 241/44 vta. del incidente). Y sobre
esa base consideró que los agravios sobre la medida cautelar debían ser revisados por la Cámara del juez competente.
En esas condiciones, el titular del Juzgado N° 5 de este Fuero admitió la competencia para intervenir en la causa (fs. 295 de
los autos principales que se tienen a la vista) y ordenó la remisión del presente incidente a este Tribunal a los fines dispuestos
por la Cámara en lo Civil (fs. 255). - Así planteada la cuestión, se debe señalar que lo concerniente a la naturaleza de la medida, de acuerdo con la vaguedad
con la que fue solicitada, es una cuestión que deberá decidir el juez de la causa. Ello es así, pues si bien el magistrado dictó la
medida cautelar innovativa peticionada como “autosatisfactiva” y “autónoma”, previo traslado con las destinatarias en los
términos de los artículos 34 y 36 del Código Procesal, no definió el carácter asignado a esa decisión, sin que se pueda inferir
que le hubiera otorgado naturaleza “autosatisfactiva” sin una fundamentación expresa, máxime cuando no tiene recepción legal
en nuestro ordenamiento jurídico. - Precisado ese punto, hay que destacar ciertos aspectos relacionados con la cuestión planteada en orden a las concretas
circunstancias del caso.
Internet por sus propias características y funcionamiento, y los motores de búsqueda por su actividad —contra los que se
dirige la medida apelada—, resultan un medio adecuado y propicio para buscar y difundir información, expresar ideas y
opiniones; es decir, la decisión cuestionada involucra a la libertad de expresión, derecho reconocido en la Constitución
Nacional (arts. 14 y 32; ver, asimismo, ley 26.032), tanto en su dimensión individual como colectiva (Corte Suprema, causas
“Sujarchuk, Ariel Bernardo c. Warley, Jorge Alberto s. daños y perjuicios”, S.C., S.755, XLVI, del 01/08/2013 y “Rodríguez,
María Belén c. Google Inc. s. daños y perjuicios”, R.522.XLIX, del 28/10/2014).
La Corte Suprema ha manifestado en reiteradas oportunidades la importancia de la libertad de expresión en el régimen
democrático al afirmar que “[e]ntre las libertades que la Constitución consagra, la de prensa es una de las que poseen mayor
entidad, al extremo de que sin su debido resguardo existiría una democracia desmedrada o puramente nominal” (causa
“Rodríguez, María Belén”, citada).
Por otro lado, en el referido precedente, el Alto Tribunal recordó que nuestro ordenamiento jurídico protege el derecho a la
imagen que integra el derecho a la privacidad protegido por el artículo 19 de la Constitución Nacional. Dicha norma otorga al
individuo un ámbito de libertad en el cual éste puede adoptar libremente las decisiones fundamentales acerca de su persona, sin
interferencia alguna por parte del Estado o de los particulares, en tanto dichas decisiones no violen derechos de terceros;
protege jurídicamente un ámbito de autonomía individual constituida por las acciones, hechos o datos que, teniendo en cuenta
las formas de vida aceptadas por la comunidad, están reservadas al propio individuo y cuyo conocimiento y divulgación por los
extraños significa un peligro real o potencial para la intimidad. En rigor, comprende aspectos de la personalidad espiritual o
física de las personas tales como la integridad corporal o la imagen, por lo cual nadie puede inmiscuirse en la vida privada de
una persona ni violar áreas de su actividad no destinadas a ser difundidas, sin su consentimiento o el de sus familiares
autorizados para ello.
Es decir, la cuestión planteada involucra dos intereses esenciales que necesariamente se deben ponderar: por un lado, el
derecho de la sociedad a estar informada y a expresar y conocer todo tipo de opiniones e ideas a través de un medio de gran
difusión como Internet (con sus efectos positivos y negativos); y por el otro, los derechos personalísimos que podrían resultar
afectados por el uso que se hace del referido medio de acuerdo; ninguno de estos derechos es absoluto, por lo cual en cada caso
concreto se deben ponderar de acuerdo con las referidas pautas y con las particulares circunstancias que lo caracterizan (esta
Sala, doctrina de la causas 4560/10 del 15/03/2012, 6804/12 del 30/04/2013 y 484/13 del 16/12/2014).
Asimismo, de acuerdo con las apreciaciones formuladas, se imponen concluir que la intervención estatal en estos asuntos
—la cual incluye la de los tribunales judiciales— debe ser particularmente cuidadosa de no afectar el derecho a la libre
expresión (esta Cámara, Sala 2, doctrina de la causa 7456/12 del 17/12/2013, con cita de “Reno, Janet v. American Civil
Liberties Union et. al.” 521 U.S. 844-1997). Tal prudencia se justifica, por lo demás, en virtud del carácter innovativo de la
medida requerida, la cual importa un anticipo de jurisdicción favorable respecto del fallo final de la causa (Corte Suprema,
Fallos: 316:1883, 318:2431, 319:1069, 321:695, 325:2347 y 331:466).
- No está en discusión que tanto las imágenes cuestionadas por la peticionaria de la medida como la información vinculada
con aquéllas, son de interés público. En las fotografías acompañadas con el escrito de inicio, las cuales se exhiben en las
páginas web individualizadas, la actora aparece con quien fuera fiscal federal, el doctor A. N. Es decir, involucran a un
miembro del Ministerio Público cuya muerte causó profundo impacto en la sociedad, dadas las circunstancias en las que tuvo
lugar y que se encuentra siendo investigada por la justicia penal. El propio juez que dictó la medida cautelar calificó el contexto
en el que se reproducen las imágenes como “de suma trascendencia pública”.
La otra circunstancia que se debe ponderar es que todas las URLs que individualizó la actora en las que aparecerían las
imágenes en cuestión, corresponden a medios periodísticos que publican información a través de sus sitios web: … (cuyo
director sería …, según consta en el propio portal; ver fs. 46), … y … (ver fs. 75 vta.). Es decir, la medida tendría efectos no sólo
sobre los ciudadanos que quisieran buscar información con el nombre de la actora —la cual ya era conocida en medios
públicos antes de la muerte del funcionario público, y que adquirió relevancia después de ese hecho— o asociado al del fiscal
(ver búsquedas según impresiones de fs. 50 y 63), sino también sobre los titulares de dichos contenidos, respecto de los cuales
no se ha invocado ni acreditado la imposibilidad de identificarlos y reclamar ante ellos la protección del derecho invocado (esta
Sala, causas 1799/12 del 14/08/2012, 10.646/08 del 02/05/2013, 484/13 del 16/12/2014 y 39.997/2015 del 11/03/2016; Sala 1,
causas 7397/10 del 11/10/2011, 222/13 del 07/05/2013 y 7259/14 del 23/06/2015; Sala 2, causas 5913/11 del 15/02/2012,
5443/12 del 14/02/2013, 1605/13 del 14/08/2013 y 7456/12 del 17/12/2013).
Ambas circunstancias son relevantes para decidir sobre la cuestión planteada. La primera, porque el interés público
involucrado —tanto por las personas objeto de la información y cuyas imágenes aparecen en las páginas web que se ordenó
bloquear a los principales buscadores de Internet (una de ellas funcionario público y la otra modelo, “azafata” de un conocido
programa de televisión y de vasta exposición en las redes sociales), como por los hechos que se mencionaron— obliga a
ponderar la procedencia de la medida con mayor rigor. La segunda circunstancia mencionada no puede soslayarse pues la
posibilidad de identificar al titular del contenido permitiría que el reclamo pudiera ser dirigido contra aquél —y no contra los
buscadores como primera opción—, el cual se encuentra en mejores condiciones para controvertir las circunstancias que en
este caso se alegaron: que las imágenes fueron obtenidas de modo ilegal y que importan por su contenido una intromisión en la
vida privada e intimidad de la actora.
Si bien es cierto que a través de los buscadores es posible constatar que en diversos sitios (…) se informa acerca de que
ciertas imágenes del fiscal con la actora fueron obtenidas del celular de aquél en circunstancias que se están investigando (el
letrado apoderado de la actora se limitó a invocar que era un hecho público y notorio, sin acompañar información disponible en
Internet), no puede determinarse en este ámbito si todas las fotos que se reproducen en las páginas web individualizadas tienen
esa única procedencia, máxime cuando Google afirmó en su memorial de agravios que “pudo verificar que muchas de las fotos
que aparecen en las noticias fueron obtenidas de su página de Facebook [de D. S. F.]”, es decir, “fueron publicadas en Internet
con su consentimiento, sin ningún tipo de protección tecnológica”; y también requiere un mayor debate y prueba la
determinación acerca de si todas las imágenes cuestionadas afectan el derecho a la intimidad de la actora, de acuerdo con las
circunstancias en que fueron tomadas y publicadas (ver fs. 204/vta. del incidente; adviértase que en varias de las fotografía
están en lugares públicos o junto con otras personas —fs. 46, 47, 51 y 65—, o en reuniones sociales como sostiene la propia
actora a fs. 91).
Este criterio, que ya ha sido expuesto en numerosas oportunidades por este Tribunal, se adecua con el establecido por la
Corte Suprema, según el cual toda restricción, sanción o limitación a la libertad de expresión —que goza en nuestro
ordenamiento jurídico de una posición privilegiada— debe ser de interpretación restrictiva (doctrina de Fallos: 316:1623 y
causa “Rodríguez, María Belén” cit., considerando 26). En cambio, la orden cautelar para que Google y Yahoo impidan el
acceso a determinadas URLs cuando las búsquedas se realicen con el nombre de la actora y/o del fiscal, las cuales fueron
publicadas por medios periodísticos —respecto de los cuales no se ha invocado ni demostrado la imposibilidad de
identificarlos—, sin determinar las circunstancias en que fueron obtenidas y publicadas las imágenes y la información
vinculada con ellas, no se ajusta con dicho criterio ni con el principio de proporcionalidad que es exigible por la jerarquía de
los derechos en juego.
Refuerza la decisión que se propicia, la circunstancia de que tampoco aparece acreditado el peligro en la demora. No
demuestra que concurra dicho requisito, imprescindible para la procedencia de una medida cautelar innovativa, el contenido de
las imágenes por sí mismo o la mera invocación de que la difusión de esas imágenes pone en riesgo la seguridad personal y la
vida de la actora (fs. 91), cuando existen numerosas noticias periodísticas acerca de una supuesta relación entre la peticionaria
y el fiscal, y gran cantidad de imágenes de cada uno de ellos —por separado— en medios de prensa gráficos y digitales, en
sitios web y en redes sociales, por sus respectivas actividades públicas.
Por ello, se resuelve: revocar la resolución apelada en cuanto fue motivo de agravios y se deja sin efecto la imposición de
costas y los honorarios regulados en la anterior instancia (art. 280 del Código Procesal, texto según ley 26.939, Digesto
Jurídico Argentino —DJA—).
Toda vez que los fundamentos en que se sustenta la decisión han sido expuestos desde hace un tiempo considerable y en
numerosas oportunidades por las tres Salas de este Tribunal, no se advierten razones para apartarse del principio objetivo de la
derrota; por lo cual las costas de ambas instancias se imponen a la actora vencida (arts. 70 y 71 del Código Procesal, DJA).
En atención al estado de las actuaciones y a que aún no ha sido fijado su trámite (ver considerando quinto), se difiere la
regulación de los honorarios del incidente.
La doctora Medina interviene en la causa habida cuenta de lo decidido en los autos “G.P., Y. Y. c. Google Inc. y otro/s.
medidas cautelares” (expediente n° 72659/2014/1/CA2, resolución del 20 de noviembre de 2015).
El doctor Antelo no interviene en la presente por hallarse en uso de licencia (art. 109 del RJN). Regístrese, notifíquese a la
actora y a los demandados, oportunamente publíquese y devuélvase junto con los autos principales. — Graciela Medina. —
Ricardo G. Recondo.