DERECHO A LA INFORMACION ~ DIFUSION DE INFORMACION ~ HECHO NOTORIO ~ INTERES PUBLICO ~ INTERNET ~ LEY DE PROPIEDAD INTELECTUAL ~ MEDIDAS CAUTELARES ~ PROVEEDOR DE SERVICIOS DE INTERNET ~ SITIO WEB
Partes: D. P. Y. D. c. Google Inc y Otro s/ art. 250 C.P.C. – incidente civil
Hechos:
La Cámara revocó una sentencia de grado que ordenó cautelarmente a dos buscadores de Internet bloquear el acceso a la totalidad de sitios web donde aparecían fotografías de un fiscal fallecido, las que habían sido obtenidas de la cuenta de una redsocial de la accionante.
Sumarios:
- La sentencia que ordenó cautelarmente a dos buscadores de Internet bloquear el acceso a la totalidad de sitios web donde
aparecían fotografías de un fiscal fallecido las que habían sido publicadas en la cuenta de una red social de la accionante a fin
de transmitir noticias sobre un hecho trascendente, debe revocarse, pues se entiende que en ese tipo de cuestiones debe
prevalecer el principio de máxima divulgación de la información pública —art. 31, Ley 11.723—, ello sin perjuicio de lo que
aquella pudiera cuestionar sobre la veracidad de las noticias que difundiera la prensa, que no es materia de este proceso.
Texto Completo:
2a Instancia.- Buenos Aires, septiembre 2 de 2015.
Considerando:
Vienen estos autos a la Alzada para resolver el recurso de apelación interpuesto a fs. 87/98 (copias certificadas), concedido
a fs. 99, contra la decisión de fs. 78/79. El memorial obra a fs. 102/109 y fue contestado a fs. 111/117.
I. Cuestiona la recurrente -Google Inc.- lo dispuesto por la magistrada de grado en cuanto hace lugar a la medida cautelar
innovativa solicitada por Y. D. D. P., por la cual se la intimó conjuntamente con la otra codemandada “Yahoo”, a que se
bloquee el acceso a la totalidad de los sitios web donde se difunden sus fotografías y los resultados de búsqueda que se refieren
a dicha información que han sido obtenidas de su cuenta de Facebook con motivo del caso del fallecido fiscal A. N. N.
La Juez de grado, en su resolución de fs. 78/80, dispuso “hacer lugar a la medida cautelar autosatisfactiva solicitada en los
términos del art. 232 del Código Procesal y previa caución juratoria que deberá prestar la actora por ante el Sr. Secretario,
ordenar para que dentro de las 24 horas de notificada “Google Inc.” y “Yahoo de Argentina S.R.L.” bloqueen el acceso a la
totalidad de los sitios web donde se difunden las fotografías de Y. D. D. P. y los resultados de búsqueda de información
vinculados como se indica en el punto I- Objeto de la demanda”.
En autos, la actora solicita el dictado de una medida autosatisfactiva. Ante la ausencia de su regulación legal, la doctrina ha
trabajado muchísimo en la materia, como también se ocupa la jurisprudencia de llevarla a cabo y señalar presupuestos y
condiciones que legislativamente aparece en pocos ordenamientos. Para comprender cabalmente el modelo, primero es
necesario responder a su objetivo. Las medidas de satisfacción inmediata son providencias que anticipan un resultado
coincidente con la pretensión principal, tornando innecesario continuar con el trámite del proceso, al quedar cumplido su objeto
con la decisión adoptada. La presentación de ellas supone trabajar con los requisitos de la tutela de urgencia y particularmente
de la tutela anticipatoria. Vale decir, certidumbre absoluta sobre la fehaciencia del derecho que se invoca; evidencia notoria sin
necesidad de prueba corroborante, más la necesidad imperiosa de solucionar cuanto más rápido se pueda para evitar un
perjuicio irreversible. Con estos requisitos se plantea la pretensión urgente que, como tal, no es una medida cautelar, porque no
persigue la satisfacción provisional sino la obtención de un resultado pleno (Cfr. Gozaini, Osvaldo, “Código Procesal Civil y
Comercial de la Nación”, Tomo I, La Ley, pág. 1076).
II. En el caso concreto de autos, se trata de la aparición de fotografías de la Srta. Y. D. D. P. que -según aduce fueron
tomadas de su Facebook sin su consentimiento.
El art. 31 de la ley 11.723 que regula la publicación de fotos de las personas, refiere que “…es libre la publicación del
retrato cuando se relacione con fines científicos, didácticos y en general culturales, o con hechos o acontecimientos de interés
público o que se hubieran desarrollado en público”.
Este Tribunal entiende que resulta primordial analizar dos cuestiones que hacen que este caso sea distinto a anteriores
precedentes que se invocan. En primer lugar, la información del fallecido Dr. A. N. N., no constituye un hecho aislado ni
mucho menos privado puesto que es sabida la trascendencia que la misma ha tenido y las connotaciones que su muerte trajo
aparejadas.
Incluso se trató de una noticia que trascendió las fronteras del país; nadie duda del carácter público de la noticia y de todo
lo relacionado a su persona y su deceso.
En este tipo de cuestiones, relacionadas con hechos de carácter público y no en aspectos que invadieran su esfera reservada
para ser expuesta a terceros sin un interés que la justificara, se entiende que debe prevalecer el principio de máxima
divulgación de la información pública (CS, CIPPEC c. Estado Nacional – Ministerio de Desarrollo Social – dto. 1172/03 s/
amparo ley 16.986, 26/03/2014; M., J. L. c. Diario La Arena y otros, 26/03/2013, JA, 2013- III-288; D. R. B., M. c. Editorial
Río Negro S.A. s/ daños y perjuicios, 30/10/2012, JA, 2013-01-02 , 37, LA LEY 2013-B-346).
La Corte Suprema al interpretar la ley 11.723, ha expresado que ella veda la reproducción de la imagen en resguardo del
correlativo derecho a preservarla, que sólo cede si se dan circunstancias que tengan en mira un interés general que aconseje
hacerlas prevalecer por sobre aquel derecho (Fallos: 311: 1117).
Frente a lo opinable que pueda resultar esto, sin perjuicio de que el Tribunal a esta altura no tiene dudas de la solución que
propicia, es importante destacar, el límite de la privacidad que se invoca. La actora aduce al respecto que las fotos que la
vinculan con las noticias referentes al fallecido fiscal N. fueron extraídas sin su autorización de su “Facebook”.
El interrogante que debe plantearse es hasta donde pueden considerarse íntimas las fotos que existen en una red social
como la nombrada, donde justamente se trata de compartir eventos y fotos por una red masiva de comunicación y que
casualmente se la define como una red social.
El funcionamiento de Facebook es similar al de cualquier otra red social, aunque esta oración deberíamos formularla al
revés, ya que es esta la red social que marca los antecedentes y las condiciones que deben cumplir las demás. Definición de
Facebook. Qué es, Significado y Concepto http://definicion.de/facebook/#ixzz3k1VIsMEN. Es un sitio de Internet que teje una
amplia red de personas, instituciones, organizaciones sociales y escuelas, entre otras que quieren relacionarse. Es un sitio
mediante el cual, además de publicar fotos, eventos, enlaces, videos, comentarios y sugerencias, se puede mantener
comunicación con compañeros de trabajo, amigos y familiares, cada día las 24 horas. Cualquier persona puede hacerse
miembro de Facebook, mediante una dirección de correo electrónico.
En cuanto a la privacidad, hay cierto control personal al compartir información y quién puede verla. Los usuarios sólo
pueden ver los perfiles de amigos confirmados. Se puede tener una gama infinita de amigos. Sin embargo, las principales
críticas a la red social y la empresa siempre se han centrado en la supuesta falta de privacidad que sufren sus millones de
usuarios (Brown, Pamela (30 de septiembre de 2013). “NSA mines Facebook, including Americans’ profiles”. CNN.com (en
inglés). Consultado el 5 de junio de 2014).
En función de ello, considerando que lo que se debate en el caso en análisis es la utilización de fotografías que la actora
había publicado en su red social Facebook, las cuales sólo fueron publicadas a los fines de transmitir noticias sobre un hecho
trascendente por las connotaciones que traía aparejada, como fue la muerte del fiscal N., este Tribunal no comparte la solución
adoptada por la Sra. Jueza de grado. Ello sin perjuicio de lo que pudiera cuestionar la peticionante sobre la veracidad de las
noticias que difundiera la prensa, que no es materia de este proceso.
Se concluye entonces que, en la especie, y en el ámbito del presente proceso cautelar, las constancias aportadas, en una
primera aproximación al tema, tornan improcedente el favorable acogimiento de la medida solicitada.
III. Las costas del recurso se impondrán a la vencida (Cfr. art. 68 y 69 del Código Procesal
IV. Por las consideraciones precedentes, el tribunal resuelve: 1) Revocar la decisión apelada. 2) Imponer las costas de esta
instancia a la vencida. Regístrese y notifíquese conforme lo ordenado a fs. 121. Cumplido, comuníquese al CIJ (Ac. 15/2013 y
24/2013 CSJN) y devuélvase. — José B. Fajre. — Liliana E. Abreut de Begher. — Claudio M. Kiper.