DERECHO AL HONOR ~ DIFUSION DE INFORMACION ~ HABEAS DATA ~ INTERNET ~ LIBERTAD DE EXPRESION ~ PROCESO DE REORGANIZACION NACIONAL ~ SITIO WEB

DERECHO AL HONOR ~ DIFUSION DE INFORMACION ~ HABEAS DATA ~ INTERNET ~ LIBERTAD DE EXPRESION ~ PROCESO DE REORGANIZACION NACIONAL ~ SITIO WEB

Partes: Q., J. G. c. Google Argentina s/ reconstrucción y otro sobre hábeas data
Hechos:
Un ex magistrado de la Provincia de Entre Ríos inició acción de hábeas data contra buscadores de Internet y
contra sitios web y sus titulares de dominio a fin de que eliminen de sus registros los datos que lo vinculaban a
una nota periodística realizada en defensa de la última dictadura militar. La sentencia admitió parcialmente el
reclamo. Apelado el decisorio, la Cámara Federal de Paraná lo revocó parcialmente.


Sumarios:

  1. La acción de hábeas data intentada por un ex magistrado contra un buscador de Internet y un sitio web y su
    titular de dominio a fin de que eliminen de sus registros los datos que lo vinculaban a una nota periodística
    realizada en defensa de la última dictadura militar debe rechazarse si existe una duda razonable respecto de la
    falsedad o veracidad de la noticia que, a juicio de aquel, afectó su buen nombre y honor, pues, para que opere la
    figura intentada, es indispensable que el dato suministrado sea falso o inexistente, máxime cuando, aun
    aceptando que sea erróneo, ello no justificaría impedir, por esta vía, que sea conocido por el público.
    Texto Completo:
    2a Instancia.— Paraná, noviembre 25 de 2014.
    Considerando: I- Que, vienen las presentes actuaciones a conocimiento del Tribunal en virtud de los
    recursos de apelación interpuestos y fundados, a saber: por el Sr. C. G. —Director del Diario Junio— (fs.
    512/516), por Yahoo! de Argentina S.R.L (fs. 521/551 vta.) y por Google Inc. (fs. 557/565 vta.), contra la
    resolución de fs. 498/505 que, en lo que aquí interesa, hizo lugar parcialmente a la pretensión de habeas data
    incoada, y ordenó a los buscadores Google Inc. y Yahoo! de Argentina SRL, así como a los sitios de internet
    identificados como www.prensaindependiente.com.ar; www.diariojunio.com.ar y a los titulares de dichos
    dominios, Punto Creativo SRL y a los Sres. P. M., J. B. y C. G., a los fines de que dentro del perentorio plazo de
    diez (10) días, realicen todos los actos necesarios —utilizando los medios técnicos, humanos y económicos que
    se requieran— para eliminar y/o bloquear toda posibilidad de que por medio de sus buscadores pueda accederse
    al contenido de los blogs que poseen información falaz respecto al accionante —Sr. J. Q.— en relación a su
    presunta suscripción de una solicitada del 2002, titulada “Apoyo de las FFAA, Seguridad y Policiales” y un
    pedido en el año 2003, dirigido al Presidente de México, exigiendo la inmediata libertad de R. C. y su seguro
    regreso a la Argentina y/o suprimir de sus sitios la misma, todo de conformidad a lo expuesto en los
    considerandos respectivos y lo normado en el art. 43 de la CN y ley 25.326, en tanto violenta en forma
    ostensible sus derechos al honor, a la reputación personal y a su dignidad, constitucionalmente resguardados
    (arts. 19 y 75 inc. 22 de la Constitución Nacional, art. V de la Declaración Americana de los Derechos y
    Deberes del Hombre, art. 11 y 13 inc. 2o de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, art. 17 del
    pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, entre otros); impone las costas en su totalidad a la parte
    demandada, con excepción de los honorarios correspondientes a la excepción de falta de legitimación pasiva
    acogida en el punto 1o, las que se imponen por su orden; regula honorarios y tiene presente la reserva efectuada.
    Los recursos se conceden a fs. 566, a fs. 567/581 vta., fs. 582/596 y a fs. 597/612 la accionante contesta
    agravios.
    Que, a fs. 638/648 y fs. 673/676 se presentan en calidad de Amicus Curiae, respectivamente, el Centro de
    estudios Legales y Sociales (CELS) y el Sindicato de Prensa de Entre Ríos (SPER), lo que se hizo saber,
    quedando las presentes en estado de resolver a fs. 678 vta.
    II- a) Que, el apoderado legal de Yahoo! de Argentina S.R.L, principia su libelo recursivo efectuando un
    extensivo relato de antecedentes, de la actividad de su representada y de la actual jurisprudencia, argumenta
    también, respecto a antecedentes, normativa, doctrina y derecho extranjero. Refiere a la improcedencia de la
    medida cautelar y a que su mandante no puede eliminar los blogs que contienen la supuesta información falaz
    de la actora. Plantea, en definitiva, el caso federal. Por su parte, el Sr. G., sostiene que se siente agraviado por
    cuanto la resolución atacada posee razonamientos dogmáticos absurdos, ilógicos y basados en su íntima
    convicción, sin refugio probatorio alguno; que no resulta una derivación razonada y razonable del derecho

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vigente y, por tanto —dice— arbitrario.
Expresa que la Sra. Jueza parte de una premisa falsa al considerar verdaderos los dichos del accionante.
Critica lo relativo a que las solicitadas o adhesiones a determinada cuestión que aparecen publicadas en los
medios o sitios digitales tienen que contar con la firma autógrafa de quien presta su adhesión.
Agrega que, el fallo atenta contra la libertad de expresión y opinión. Argumenta respecto de la coincidencia
de que el nombre del accionante y de miembros de su familia política aparezca en las notas mencionadas.
Cita jurisprudencia extranjera y ataca como desacertada la sentencia que entiende no acreditada en autos la
suscripción del accionante en las notas referidas. Hace reserva del caso federal. A su vez, Google Inc., luego de
relatar los antecedentes de la causa, fundamenta su recurso en torno a que se ha aplicado extensiva e
improcedentemente el instituto del habeas data toda vez que el objeto de éste es la protección y en su caso, la
supresión de datos personales o sensibles alojados en bases de datos destinados a proveer informes, pero no la
supresión de información periodística de interés general.
Agrega que, ni Google ni ningún otro buscador de internet, son asimilables al concepto de “base de datos”
adoptado por la Ley 25.326. Se agravia en segundo lugar por cuanto se encuentran identificados los sitios web
en los que se aloja la información que se ha ordenado suprimir y, por lo tanto —dice— resulta innecesaria la
orden a intermediarios de búsqueda.
En tercer lugar, se ve agraviado por cuanto considera de impreciso alcance la sentencia recurrida, y que ello
lesiona gravemente el derecho de defensa. Cita doctrina y funda su cuarto agravio en la afectación de la libertad
de expresión y el derecho de acceder a la información. Se considera agraviado, también, por la imposición de la
totalidad de las costas a las demandadas y por los altos honorarios regulados a la representación letrada de la
actora.
Finalmente, hace la reserva del caso federal. b) La actora contesta los agravios expresados y por los
argumentos vertidos, solicita que se confirme la resolución apelada, con costas.
III- Que el Sr. J. Q., en primer término, promovió acción de habeas data y solicitó que se intime a Google
Argentina, Yahoo Argentina y a Prensa Independiente “con el objeto que informe y exhiban las dos notas o
informaciones en el cual se haya incluido falsamente que firmó en el año 2003 un pedido dirigido al Presidente
de México, exigiendo la libertad inmediata de R. C. y su seguro regreso a la Argentina y antes, en el año 2002,
otra solicitada que supuestamente habría firmado, titulada “Apoyo a las FFAA, de Seguridad y Policiales” (cfr.
fs. 66/73 del primer cuerpo original).
Ante ello, fue requerido por la a quo, informe circunstanciados de los arts. 8 ley 16.986 y 37 de la ley 25.326
a Google Argentina y Yahoo Argentina sobre los antecedentes, fundamentos y documental existentes que
resultaran de basamento de las notas y/o informaciones antes mencionadas, e identificación de los responsables
y domicilios correspondientes de los sitios de internet identificados como www.network54.com ,
www.members.fortunecity.com , www.elistas.net y Prensa independiente.
A fs. 170/188 —del primer cuerpo reconstituido— la actora amplió la demanda contra Google Inc., y
solicitó se condene a las demandadas a suprimir las páginas web donde figure su nombre relacionado con las
notas ya mencionadas. A fs. 295/310 se amplió nuevamente la demanda contra C. G., como titular del dominio
diariojunio.com.ar, para que rectifique los datos falsos e información falsa, inexacta e imprecisa y a que
publique en su diario digital las notas publicadas en el mismo e informe que no tiene prueba instrumental que
acredite que el actor haya firmado las notas repetidas veces mencionadas.
A fs. 359/361 el actor amplió la demanda contra los titulares de los sitios network54.com.ar —P. M.— y
prensaindependiente.com.ar Punto Creativo S.R.L. y J. B., para que rectifiquen y supriman los datos falsos o
información inexacta de sus sitios web, en la parte pertinente, e informen que no tienen ninguna clase de
pruebas, ni instrumento firmado, en el cual el actor haya apoyado o firmado las notas referidas.
La a quo admitió la demanda conforme se expusiera en el punto I y contra dicho decisorio se alzan las
apelantes.
IV- a) Que, en primer lugar y, como reiteradamente ha señalado este Tribunal, “la Alzada es el ‘juez del
recurso’ y no está vinculada por la conformidad de los justiciables, ni por la decisión del inferior respecto de la
concesión de la apelación…” (cfr. entre muchos otros “Fresler, Clotilde…” L.S.Civ. 2002-II-4472 y “El recurso
ordinario de apelación en el proceso civil”, Roberto G. Loutayf Ranea, T. II, Astrea, 1989, p. 14).
En este orden de ideas, es a este Cuerpo al que le corresponde rever, y en último término decidir, si se han

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cumplimentado los presupuestos de admisibilidad del recurso intentado.
Así, el examen habilitante del recurso de apelación deducido conlleva un análisis liminar referido a la
procedencia y temporaneidad de su interposición. En tal sentido y, conforme lo dispone el art. 37 de la Ley
25.326, la acción de habeas data tramitará por el procedimiento que corresponde a la acción de amparo común y
supletoriamente por las normas del Cód. Procesal Civil y Comercial de la Nación, en lo atinente al juicio
sumarísimo.
Así, el art. 15 de la Ley 16.986 fija un plazo de cuarenta y ocho horas para interponer y fundar la apelación,
el cual debe computarse desde la notificación de la resolución que se pretende impugnar.
Por otro lado, la doctrina ha dicho que cuando la ley fija los plazos en horas no corresponde la aplicación del
plazo de gracia previsto por el art. 124 del C.P.C.C.N., salvo cuando el plazo de horas venza en horario inhábil
judicial (MORELLO – VALLEFÍN, “El amparo. Régimen Procesal”, Librería Editora Platense, La Plata, 1995,
2da. Edición, p. 131). Este criterio también ha sido sustentado por la jurisprudencia, estableciéndose que: “El
plazo de gracia establecido en el art. 124 del Cód. Procesal Civil y Comercial de la Nación sólo resulta aplicable
cuando el plazo de 48 horas previsto para la interposición del recurso de apelación en los procesos de amparo ha
vencido en hora inhábil” (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, sala II,
23/08/2005, “Capua, María Alba y otros – RQU c. PEN Ley 25.561, Dtos. 1570/01, 214/02”, D.J. 18/01/2006,
111).
En cuanto al modo en que deben computarse los términos en horas, se ha expresado que: “…los plazos
fijados en horas deben comenzar a contarse desde el momento mismo en el cual se practica la notificación. A
partir de ese instante corre en forma ininterrumpida salvo que en el ínterin medie un día inhábil, en cuyo caso
corresponde descontar las horas correspondientes a ese día.
Algunos códigos provinciales prescriben que en este tipo de plazos corresponde siempre computar el tiempo
inhábil; pero en ausencia de disposición expresa al respecto en el CPCCN, cabe considerar que para ello es
menester declarar la pertinente habilitación. Por último, el vencimiento de los plazos en horas se opera al
terminar la última de las horas señaladas” (PALACIO, Lino E., “Derecho Procesal Civil”, Lexis Nexis –
Abeledo Perrot, 2005, Lexis N° 2507/000801).
Conforme lo expresado, se advierte que Yahoo! de Argentina S.R.L se notificó de la resolución recurrida el
día miércoles 19 de febrero de 2014 a las 09,48 hs. e interpuso el recurso de apelación el día martes 24 de
febrero del corriente a las 07:25hs., cuando ya había fenecido el plazo con que contaba para ello.
Consecuentemente, el recurso interpuesto por Yahoo! de Argentina S.R.L resulta extemporáneo, lo que así se
declara.
b) Que, atendiendo ya a los restantes recursos, cabe destacar que los magistrados no están obligados a seguir
a las partes en todas sus alegaciones, sino sólo a tomar en cuenta las que son conducentes para esclarecer los
hechos y resolver correctamente la cuestión debatida (Fallos: 310: 1835; 319: 119 —y sus citas—, entre otros).
c) Así, el art. 43 de la Constitución Nacional, en su actual redacción, luego de consagrar expresamente la
acción de amparo (párrafo primero), agrega en el tercer párrafo que: “toda persona podrá interponer esta acción
para tomar conocimiento de los datos a ella referidos y de su finalidad, que consten en registros o bancos de
datos públicos, o los privados destinados a proveer informes, y en caso de falsedad o discriminación, para exigir
la supresión, rectificación, confidencialidad o actualización de aquellos.
No podrá afectarse el secreto de las fuentes de información periodística”. El “hábeas data” así consagrado
protege la identidad personal y garantiza que el interesado tome conocimiento de los datos a él referidos y de su
finalidad, que consten en registros o bancos públicos destinados a proveer informes, y constituye una garantía
frente a informes falsos o discriminatorios.
El “habeas data” tiene un doble objetivo: primero, tomar conocimiento del dato y, segundo, proceder a
corregirlo o suprimirlo (cf. Cám. Nac. Cont. Adm. “Pastorino c. ANA”, JA, 2000-II-14). La reglamentación de
la garantía constitucional dispuesta por la ley 25.326 en el art. 1 determina que dicha ley “tiene por objeto la
protección de los datos personales asentados en archivos, registros, bancos de datos, u otros medios técnicos de
tratamiento de datos, sean éstos públicos, o privados destinados a dar informes, para garantizar el derecho al
honor y a la intimidad de las personas, así como también el acceso a la información que sobre las mismas se
registre, de conformidad a lo establecido en el artículo 43, párrafo tercero de la Constitución Nacional”. “Las
disposiciones de la presente ley también serán aplicables, en cuanto resulte pertinente, a los datos relativos a
personas de existencia ideal”.

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“En ningún caso se podrá afectar la base de datos ni las fuentes de información periodísticas.” Asimismo
cobra relevancia en el presente caso el art. 33, al prescribir los casos de procedencia de la acción de hábeas data,
el art. 39 que establece su trámite, para culminar en el art. 43 refiriéndose a la sentencia, en cuyo apartado 2 se
dispone que: “… en el caso de estimarse procedente la acción, se especificará si la información debe ser
suprimida, rectificada, actualizada…”.
Por su parte el artículo 40 (Confidencialidad de la información) en su apartado 1, expresa que “Los registros,
archivos o bancos de datos privados no podrán alegar la confidencialidad de la información que se les requiere
salvo el caso en que se afecten las fuentes de información periodística.” Los resaltados realizados tanto en la
norma constitucional como en el articulado de la ley 25.326, guardan relación con uno de los debates que en el
orden doctrinario y jurisprudencial ha suscitado el habeas data, esto es su procedencia ante las fuentes de
información y las base de datos periodísticos, punto éste que no ha sido abordado por la jueza a quo.
Sin perjuicio de ello, y de manera sintética, debe señalarse que si bien la Constitución Nacional solo ha
señalado que el habeas data no podrá afectar el secreto de las fuentes de información periodísticas —criterio
replicado por el legislador en el artículo 40 — Ley 25.326—; el artículo 1 de la misma ley ha ampliado dicha
excepción protegiendo también la base datos de información periodística. La ampliación del legislador, como se
dijo, ha generado una discusión a nivel de la doctrina (cfr., entre otros, Gelli, María Angélica; “La libertad
expresiva y el hábeas data. Los problemas de la reserva de la fuente informativa y del bloqueo de los datos
periodísticos”; 28/04/2004, publicado: SJA 28/4/2004; JA 2004-II-1384, Abeledo Perrot cita online No
0003/010493; Masciotra, Mario; “El hábeas data, las fuentes y bases de datos periodísticos”, publicado en
DJ2005-1,485, cita online AR/DOC/269/2005); en parte provocado por el propio debate parlamentario, que
transmite cierta incertidumbre sobre cuál ha sido la voluntad del legislador sobre el punto (ver Antecedente
Parlamentario de la Ley de Protección de los Datos Personales, Dictamen de la Comisión de Asuntos
Constitucionales de la Cámara de Diputados-Expte. No 230-S-98; Debate en la Cámara de Diputados, Sesión del
14 de Septiembre de 2000, intervención del Sr. Diputado por Buenos Aires Torres Molina y Diputado Soria; y
Debate en la Cámara de Senadores, Sesión del 4 de octubre de 2000, intervenciones de los Senadores Yoma,
Romero Feris, Menem, y Alasino sobre el artículo 1 en particular). De todos modos, y siguiendo a Gelli (op.
cit.), “el debate no finca acerca de si es o no constitucionalmente admisible limitar el derecho a la reserva de las
fuentes periodística —o la base de datos de información periodística—, sino en examinar bajo que justificativos
se puede proceder en esa dirección”, análisis que debe realizarse aplicando pautas de razonabilidad y
ponderación entre valores e intereses legítimos. A lo expuesto hay que añadir que, corresponde además, tener en
consideración para la resolución del caso traído a estudio, que la búsqueda, recepción y difusión de ideas de
toda índole, a través del servicio de internet, se considera comprendido dentro de la garantía constitucional que
ampara la libertad de expresión (conf. art. 1o de la ley 26.032 – B.O. 17/06/05).
d) Sentado ello, interesa entonces precisar que en autos, tanto los fundamentos de la decisión de la señora
jueza a quo como los que las partes sostienen, remiten a la interpretación de derechos constitucionales de
singular relevancia. Por una parte, el actor sustenta la existencia de una afectación a su honor y dignidad como
consecuencia de una nota periodística que reputa falsa; y por otra, estaría en tela de juicio la libertad de
expresión consagrada en la Constitución, que no solo involucra a los accionados, sino también a la sociedad en
general, puesto que la noticia objetada tendría vinculación con cuestiones de interés público. La libertad de
expresión —en especial, la de indagar y difundir informaciones— constituye un pilar axial y liminar del sistema
republicano, pues no sólo neutraliza a las autoridades que gobiernan sino que es el medio más idóneo para
ilustrar a la sociedad y el soporte esencial de la circulación de ideas.
En el plexo normativo de la Ley Fundamental el art. 14 contempla el derecho de publicar las ideas sin
censura previa, el art. 32 veda al Congreso dictar leyes que restrinjan la libertad de imprenta o establezcan sobre
ella la jurisdicción federal, el art. 43 párrafo tercero —ya referido— prohíbe acceder a las fuentes de
información periodística. Asimismo, por imperio del art. 75 inc. 22, revisten raigambre constitucional el art. 19
de la Declaración Universal de Derechos Humanos, el art. 13.1 de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos y el art. 19.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, preceptos que estatuyen el
derecho de expresión, que comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones.
Por supuesto que el derecho a la libre expresión o información no es absoluto en cuanto a las
responsabilidades que el legislador puede determinar a raíz de los abusos producidos mediante su ejercicio, sea
por la comisión de delitos penales o actos ilícitos civiles.
Así se ha expresado que la función primordial que cumple el periodismo supone que ha de actuar con la más
amplia libertad, pero el ejercicio del derecho de informar no puede extenderse en detrimento de la necesaria
armonía con los restantes derechos constitucionales, entre los que se encuentran el de la integridad moral y el

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honor de las personas (arts. 14 y 33, CN).
La Corte Suprema ha puesto de resalto además que puede existir una injustificada lesión al derecho al honor
que resulte de un acto meramente culpable o aun del ejercicio abusivo del derecho de informar, y destacó que un
enfoque adecuado a la seriedad que debe privar en la misión de difundir noticias que puedan rozar la reputación
de las personas —admitida aun la imposibilidad práctica de verificar su exactitud— imponía propalar la
información atribuyendo directamente el contenido a la fuente, utilizando un tiempo de verbo potencial, o
dejando en reserva la identidad de los implicados en el hecho ilícito (Corte Sup., 15/5/1986, “Campillay, Julio
C. v. La Razón y otros”, Fallos 308:789, postura reiterada en numerosas ocasiones, por caso en “Triacca” Fallos
316:2416).
En tiempos más recientes la Corte Suprema ha precisado que dicha doctrina debía ser aplicada a cualquier
tipo de proceso pues está destinada a establecer un ámbito lo suficientemente generoso para el ejercicio del
derecho constitucional de la libertad de expresión (cfr. Fallos 319:2965, in re “Acuña, Carlos M.R.”).
Asimismo, es útil señalar que la Corte ha conformado una corriente jurisprudencial que fija un umbral de
protección menor respecto de la difusión de noticias u opiniones sobre funcionarios públicos, en el ejercicio de
sus cometidos, subrayado que “el ejercicio de la libre crítica de los funcionarios por razón de actos de gobierno
es una manifestación esencial de la libertad de prensa” (Fallos 269: 189) y, asimismo, que “los funcionarios
públicos se han expuesto voluntariamente a un mayor riesgo de sufrir perjuicio por noticias difamatorias” (ver
C.S.J.N. Fallos: 310:508; 316:2416; 331:1530; 333:1331, entre otros).
Dicho estándar atenuado se mantiene, incluso, cuando se trata de críticas formuladas en tono agresivo, con
vehemencia excesiva, con dureza o causticidad, apelando a expresiones irritantes, ásperas u hostiles, y siempre
que se mantengan dentro de los límites de la buena fe, aunque puedan originar desprestigio o menoscabo para la
persona de cuyo desempeño se trate (ver doctrina del dictamen del Procurador General que la Corte hizo suyo,
en el precedente de Fallos: 269:200). A la luz de todo lo expuesto, y dada la trascendencia de los derechos
implicados, corresponde realizar una especial valoración de todas las circunstancias que caracterizan el
conflicto, en particular el contenido de la noticia y de los resultados de los buscadores, la titularidad de los
dominios, como asimismo las condiciones del actor al momento de los hechos. e) De las pruebas acompañadas
surge que, ingresando al sitio members.fortunecity.com/prensaindep7/C- 7ago_2002.htm se lee una síntesis de
prensa fechado el 7 de agosto de 2002 – Año 3 – Número 358, que incluye la nota “Apoyo a las FFAA, de
Seguridad y Policiales” y entre las adhesiones a la misma el nombre de “J. Q., DNI … Concordia. Entre Ríos”
(fs. 1/16 – primer cuerpo original).
A su vez, ingresando a www.network54.com/
forum/168735/message/1055013440/FIRMAS+POR+LA+LIBERTAD+DE +CAVALLO, bajo el título
“FIRMAS POR LA LIBERTAD DE CAVALLO by GMARTU Sent: Saturday June 07, 2003 1:21 PM”, se
encuentra el petitorio que habría sido elevado al Presidente de México solicitando la libertad de R. M. C.,
figurando entre las “Adhesiones de grupo recogidas mediante firmas” el nombre de “J. Q., DNI … Concordia.
Entre Ríos” (cfr. fs. 17/29 —en particular fs. 25 y 26—). Asimismo, a fs. 30/36 se observa que en la página
www.diariojunio.com.ar/noticias.php?ed=1&di=0&no=44115, en fecha 31/03/2011, fue publicada la noticia
que diera origen al reclamo que aquí se analiza, bajo el título “Q., Juez de Concordia, pidió por la libertad del
torturador C. y apoyó a militares detenidos por delitos de lesa humanidad”.
A tenor de las consideraciones generales antes efectuadas, es de interés resaltar en dicha publicación el
párrafo que expresa: “Diario Junio arribó a esta información luego de haber sido alertado por lectores y revisar
páginas de internet en las que, sin mayor dificultad aparece dicho nombre en páginas web vinculadas al grupo …
en el que militan personajes de la talla de C. P., esposa de un militar” (cfr. fs. 32).
A continuación, en autos se agregó documental que da cuenta de nuevas notas periodísticas del referido
diario Junio, consecuencias de la originalmente publicada, y también demostración de la posibilidad de llegar a
las mismas desde los sitios google.com.ar y yahoo.com (ar.search.yahoo.com) —cfr. fs. 37/65—.
A fs. 220 y vta., obra el informe de C. G. como Director de Diario Junio, donde señala con respecto a Q., de
interés para la resolución de estas actuaciones, que “… lo primero que hicimos fue googlear su nombre completo
y apellido… al googlearlo apareció en varias páginas de internet (que él mismo cita como fuentes en nuestros
artículos) su nombre apellido y número de documento …”. “La firma de Q. y la de sus familiares, aparecía allí
sin ningún otro fin que el de apoyar a varios de esos represores… eran simples firmas de adhesión que, en la era
de internet, se colocan con el simple consentimiento verbal”. Se encuentra probado en autos que el amparista J.
Q., al momento de la publicación de la noticia por diario Junio, se desempeñaba como Juez Subrogante o
interino del Juzgado de Primera Instancia del Trabajo No 3 de la ciudad de Concordia, de esta provincia (cfr.

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Copia de la nota dirigida por el propio actor a la Sra. Presidenta del Excmo. Superior Tribunal de Justicia de la
Provincia, obrante a fs. 43), derivándose de ello que el estándar de tolerancia a la información debe ser mayor
que en el supuesto de los simples particulares de conformidad a los criterios expuestos por la Corte Suprema
referidos en el apartado anterior. Conforme lo hasta aquí expuesto, surge también que las fuentes de la
información publicada por diario Junio —aun cuando en la nota solo se hizo una referencia genérica a “páginas
de internet” y “páginas web”—, se encuentran perfectamente identificadas en autos, —sitio
members.fortunecity.com / prensaindep7 /C — 7ago_2002.htm, síntesis de prensa del 7 de agosto de 2002, Año
3, Número 358; y www.network54.com / forum / 168735 /message /1055013440 /FIRMAS + POR + LA +
LIBERTAD + DE + CAVALLO, “FIRMAS POR LA LIBERTAD DE CAVALLO by GMARTU Sent:
Saturday June 07, 2003 1:21 PM”, y reconocido ello por el propio accionante.
A ello cabe agregar que el actor ha sustentado su pedido, principalmente, en la falsedad de la información
referida a su calidad de adherente o suscriptor de sendas notas. La jueza a quo, al hacer lugar a la demanda, ha
considerado que “se han acreditado en autos, y ha sido personalmente constatado en la web por la suscripta las
publicaciones efectuadas, sin haberse acreditado en modo alguno su suscripción por el accionante, quien
aparece citado —entre otros— como efectuando adhesión, lo cual expresamente se negara al efecto (ver fs.
338/353, fs. 354/358, fs. 387/408 y concs.)”.
El resaltado no es original. Agregó a continuación: “Que, en este punto, es dable destacar que los sitios web
demandados, debidamente citados, no han comparecido a la causa a los fines de contestar la acción entablada, lo
cual debe merituarse en los parámetros del art. 356 inc. 1o del CPCCN (por remisión del art. 17 de la ley
16.986)…” (en este caso el resaltado es original); para concluir que “en la presente causa, se ha afectado el buen
nombre y honor del Sr. Q., en base a una presunta suscripción de un apoyo a un genocida, extremo
expresamente negado y nunca acreditado por los intervinientes en la causa, lo cual le genera un agravio que se
inserta en su vida social y laboral que no puede receptarse en aras de una simple manifestación de libertad de
expresión, la cual encuentra sus límites según se determinara precedentemente en la afectación gratuita de los
derechos personalísimos que le asisten”.
En este punto, este tribunal se permite disentir con la jueza a quo, puesto que a nuestro criterio, no se ha
demostrado en forma determinante la falsedad de la información. Sin que se pretenda de ninguna manera poner
en cabeza del actor la carga de probar la no suscripción o adhesión en las notas ya referidas; es absolutamente
razonable sostener —como lo hace uno de los demandados— la imposibilidad de traer un documento firmado
por el actor en la era digital. La duda que se presenta, al menos para este Tribunal, sobre la falsedad de las
noticias, tampoco puede ser zanjada, conforme el criterio puesto de manifiesto por la Sra. Jueza a quo, antes
resaltado. Sostener que los sitios web demandados, debidamente citados, no han comparecido a la causa a los
fines de contestar la acción entablada, y que el apoyo que habría dado Q. a presuntos imputados de delitos de
lesa humanidad, nunca fue acreditado por los intervinientes en la causa, es desconocer ciertas circunstancias que
vale resaltar, sin que esto traiga aparejado ningún tipo de influencia en la firmeza de la sentencia con respecto a
aquellos que no han apelado.
De las constancias de autos surge que a fs. 205 se resolvió requerir a NIC Argentina que determine los
responsables de los sitios originariamente denunciados en autos www.network54.com;
www.members.fortunecity.com; Prensa Independiente; www.diariojunio.com.ar; www.eldiario.com.ar;
www.infoalternativa.com.ar; y/o todo otro en que se publicara alguna noticia respecto del amparista. A fs. 284
el Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto informó que los dominios
network54.com y membersfortunecity.com no corresponden al ccTLD (country code Top Level Domain) “AR”,
circunstancia ésta que ya ofrece dudas respecto del o los sitios a partir del cual se generaran las noticias objeto
de la presente causa, puesto que las mismas surgirían de los sitios precedentemente citados, es decir que no
corresponden al ccTLD “AR”. Sin perjuicio de ello, se informó que el dominio network54.com.ar fue registrado
el 03/08/2001 a nombre de la entidad “P. M.”, mediante trámite REG692404/DEL607608 y que fue dado de
baja automáticamente por vencimiento el 06/09/2006.
En virtud de dicho informe la persona física P. M. fue requerida, demandada y citada al presente juicio,
aunque no fue hallada (cfr. fs. 295/310, y Edictos y citaciones de fs. 316 y ss); razón por la cual, mal puede
considerársela como “interviniente” de la presente con posibilidades reales —no solo formales o procesales—
de acreditar la veracidad de una información que, reiteramos, habría surgido de un dominio que no corresponde
al ccTLD “AR”. Asimismo, se informó que el sitio membersfortunecity.com.ar no fue registrado —hasta el
momento del informe— en NIC Argentina; y que el dominio prensaindependiente.com.ar fue registrado el
18/03/2003 a nombre de la entidad “Punto Creativo S.R.L.”, y transferida la titularidad a la entidad “J. B.” el
9/11/2005, y dado de baja por vencimiento el 13/12/2006, teniendo con posteridad a ello distintas titularidades.

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En virtud de ello se requirió informes, se demandó, se citó a juicio y se condenó a
www.prensaindependiente.com.ar y a los sucesivos titulares de dicho dominio, Punto Creativo SRL y J. B.. En

este punto cabe observar que la nota que surge del sitio members.fortunecity.com/prensaindep7/C-
7ago_2002.htm, está fechada precisamente el 7 de agosto de 2002, esto es, siete meses antes de la fecha del

registro del sitio a nombre de “Punto Creativo S.R.L.”, y 3 años y tres meses antes de la transferencia a J. B.
A ello se suman iguales consideraciones que las realizadas respecto de Machuca, con relación a la efectiva
participación y posibilidad real de acreditar lo que se intenta dilucidar en las presentes (cfr. fs. 295/310, y
Edictos y citaciones de fs. 316 y ss). Las circunstancias referidas son las que permiten, reiteramos, disentir con
la conclusión a la que ha llegado la Sra. Jueza a quo, y sostener al menos una duda razonable respecto de la
falsedad o veracidad de la noticia que, a consideración del accionante, ha afectado su buen nombre y honor.
Como ya se expresara, es presupuesto indispensable para que opere la figura jurídica del hábeas data, que el
dato suministrado sea falso o inexistente; en el caso de autos, no surge en forma clara y concluyente
—conforme la prueba acompañada— la inexactitud o falsedad del mismo; y, aun aceptando o demostrándose
con posterioridad, que se trata de una noticia errónea, ello no justificaría impedir —por esta vía— que sea
conocida por el público; puesto que, impedir el acceso o la difusión de información de interés público en tales
circunstancias, afecta la garantía del art. 14 de la Constitución Nacional. Que, surge claro de estos actuados que
la cuestión en debate y su plena elucidación remite a situaciones fácticas y probatorias que exceden el exiguo
marco cognoscitivo propio del remedio procesal —rápido y expedito— de la acción de habeas data que, tal
como se dijo ut supra aludiendo al art. 37 de la Ley 25.326, tramita por el procedimiento que corresponde a la
acción de amparo común, evidenciándose la aptitud de los remedios ordinarios para la adecuada resolución del
litigio. Es que la libertad de expresión es un derecho muy amplio, fundamental en el Estado de Derecho, en el
que se encuentra prohibida la censura y, en todo caso, la afectación invocada podría tener respuesta por otros
mecanismos diferentes que no pusieran en riesgo la libertad de expresión —vgr. mediante el derecho de réplica,
o la responsabilidad civil o penal ulterior—. En virtud de todo lo expuesto no le corresponde ni al archivo del
periódico —diario Junio— ni al buscador de internet —Google inc— eliminar esos datos, pues de lo contrario,
se violentarían las garantías constitucionales enunciadas precedentemente. Solo a mayor abundamiento cabe
señalar, con relación a lo que aquí se resuelve respecto del buscador de internet, en el caso Google inc., que la
reciente sentencia del 13 de mayo 2014 dictada por la Gran Sala del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en
el litigio promovido contra Google Spain, S.L., y Google Inc., por la Agencia Española de Protección de Datos
(AEPD) y el Señor Mario Costeja González, si bien ha reconocido el derecho al olvido como un derecho
consagrado dentro de la Directiva de Protección de datos de la Unión Europea, y ha establecido que resulta
aplicable a los motores de búsqueda de internet, también valora que remover información afecta la posibilidad
de los internautas de acceder a la misma (párrafos 81 y 93 del fallo); y ha señalado ciertos límites en el párrafo
97 expresando que “… tal no sería el caso si resultara, por razones concretas, como el papel desempeñado por el
mencionado interesado en la vida pública, que la injerencia en sus derechos fundamentales está justificada por
el interés preponderante de dicho público, en tener a raíz de esta inclusión, acceso a la información de que se
trate”.
En síntesis, el Tribunal, al consagrar el “derecho al olvido”, juzgó que el derecho a la protección de datos de
las personas prevalece, con carácter general, sobre el “mero interés económico del gestor del motor de
búsqueda”, salvo que el interesado tenga relevancia pública y el acceso a la información esté justificado por el
interés público (ver por todos “Palazzi, Pablo A., “El reconocimiento en Europa del Derecho al olvido en
internet”, la Ley, cita online: AR/DOC/1953/2014).
Por todo lo dicho, corresponde hacer lugar a los recursos interpuestos por Google Inc y
www.diariojunio.com.ar en la persona de su titular, Sr. C. G. y, en consecuencia, revocar respecto de los
mismos la resolución apelada.
V- Que, respecto del agravio relativo a la imposición de costas, cabe señalar que el segundo párrafo del art.
68 del C.P.C.C.N. confiere al juzgador una fórmula con la suficiente flexibilidad para adaptar su imposición de
acuerdo a las circunstancias del proceso. En tal sentido, se ha sostenido con acierto que “… El art. 68, 2° párrafo
del C.P.C. y C.N., faculta al juez a apartarse del principio general de imposición de costas al vencido “siempre
que se encontrare mérito para ello”.
El “mérito” a que alude la norma citada existe cuando se ha litigado mediante “convicción fundada” acerca
de la existencia de derecho invocado, por tratarse de cuestiones suscitadas por la interpretación de leyes nuevas
o sobre las cuales se han dictado fallos contradictorios o cuando esas cuestiones tienen complejidad jurídica.
Debe agregarse a ello que también existen circunstancias de hecho no menos dudosas y eximentes, que hacen
caer el principio general enunciado, cuando la imposición de las costas a una de las partes no resulta

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equitativo…” (Cfr. C.Nac.Trab., Sala 1°, 28/12/1990; causa: “Young de Aguirre, Beatriz v. E.L.M.A s/ art. 1113
C. Civil; en Boletín de Jurisprudencia n° 140; año 1991; p. 9). Conforme dicho razonamiento, corresponde
hacer lugar al agravio pertinente y, en consecuencia, imponer las costas de ambas instancias por su orden.
VI- a) Que, en lo que atañe a los honorarios regulados a los letrados de la accionante es dable señalar que, al
no poseer el habeas data contenido patrimonial directamente ponderable, carece de monto concreto en los
términos del art. 6° inc. a) de la ley 21.839, T.O. por Ley 24.432; y que, conforme ello, los emolumentos de los
profesionales actuantes deben calcularse con arreglo a las pautas previstas en los incs.
b) y siguientes de la norma citada; a saber y, entre otros, la naturaleza, complejidad, calidad y extensión de
la labor profesional desarrollada por los letrados intervinientes.
Al respecto, corresponde mantener el criterio sustentado en la causa: “Peter, Verónica Alejandra en nombre
y representación de su padre Peter Adolfo Héctor contra PAMI sobre amparo” (Cfr. L.S.Civ.: 2013-I-2352) y,
en consecuencia, hacer lugar al agravio pertinente y regular los honorarios atinentes al Dr. R. B. en la suma de
… y al Dr. J. R. en la suma de … – art. 6° incs. b) y siguientes de la ley 21.839, T.O. por Ley 24.432 y art. 13 de
la Ley 24.432.
b) Que, asimismo, corresponde regular los honorarios relativos a esta instancia, por las labores de fs.
512/516, 557/565 vta., 567/581 vta., fs. 582/596 y fs. 597/612 que dieran lugar a la presente, de la siguiente
manera: por la accionante, los pertenecientes al Dr. R. B. en la suma de … y al Dr. J. R. en la suma de …; al Dr.
… en la suma de … y al Dr. … en la suma de … —art. 14 de la Ley 21.839, T.O. por Ley 24.432—.
Por todo lo expuesto, se resuelve: Declarar extemporáneo el recurso interpuesto por Yahoo! de Argentina
S.R.L. Hacer lugar a los recursos interpuestos por Google Inc y www.diariojunio.com.ar en la persona de su
titular, Sr. C. G. y, en consecuencia, revocar respecto de los mismos la resolución apelada. Imponer las costas
en ambas instancias por su orden (art. 68, 2° párrafo del C.P.C. y C.N.). Revocar los honorarios regulados en la
instancia a quo a los letrados de la accionante y, en consecuencia, regular los mismos de la siguiente manera: los
atinentes al Dr. R. B. en la suma de … y los relativos al Dr. J. R. en la suma de … – art. 6° incs. b) y siguientes de
la ley 21.839, T.O. por Ley 24.432 y art. 13 de la Ley 24.432. Regular los honorarios relativos a esta instancia, y
pertenecientes al Dr. R. B. en la suma de …, al Dr. J. R. en la suma de …; al Dr. … en la suma de …, y al Dr. …
en la suma de … —art. 14 de la Ley 21.839, T.O. por Ley 24.432—. Regístrese, notifíquese, difúndase a través
de la Dirección de Comunicación Pública de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y bajen.— Cintia G.
Gómez Mateo.— José Busaniche.— Daniel E. Alonso.

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