Derechos personalísimos ~ Derecho a la intimidad

Derechos personalísimos ~ Derecho a la intimidad

Partes: K., A. P. v. Yahoo de Argentina S.R.L.

Sumarios:
Dado que una enorme cantidad de datos y opiniones personales circulan en la red, se aconseja respetar tres principios al momento de descubrirlos, captarlos, utilizarlos o hacerlos circular, a saber: a) el respeto por la privacidad; b) lo relativo a la integridad; y c) la calidad de la información, todo ello con la consecuente responsabilidad por los daños que pudieren ocasionarse.
Corresponde mantener la medida cautelar innovativa decretada a fin de que dos sociedades de internet y tres sitios eliminen de las páginas de contenido sexual, de oferta de sexo y de servicio de acompañantes que se vinculan con la solicitante, en atención a que no se ha cercenado la libertad de expresión sino sólo se ha limitado por entenderse prima facie que igual reconocimiento merece el derecho a la intimidad. Dado que una enorme cantidad de datos y opiniones personales circulan en la red, se aconseja respetar tres principios al momento de descubrirlos, captarlos, utilizarlos o hacerlos circular, a saber: a) el respeto por la privacidad; b) lo relativo a la integridad; y c) la calidad de la información, todo ello con la consecuente responsabilidad por los daños que pudieren ocasionarse.


Corresponde mantener la medida cautelar innovativa decretada a fin de que dos sociedades de internet y tres sitios eliminen de las páginas de contenido sexual, de oferta de sexo y de servicio de acompañantes que se vinculan con la solicitante, en atención a que no se ha cercenado la libertad de expresión sino sólo se ha limitado por entenderse prima facie que igual reconocimiento merece el derecho a la intimidad. Corresponde mantener la medida cautelar innovativa decretada a fin de que dos sociedades de internet y tres sitios eliminen de las páginas de contenido sexual, de oferta de sexo y de servicio de acompañantes que se vinculan con la solicitante, en atención a que no se ha cercenado la libertad de expresión sino sólo se ha limitado por entenderse prima facie que igual reconocimiento merece el derecho a la intimidad.


Texto Completo:
2a INSTANCIA.- Buenos Aires, mayo 10 de 2007.
Considerando: Vienen estos autos al tribunal para entender en la apelación de fs. 167 y fs. 228/29 contra el decisorio de fs. 74/75 y fs. 218, que fuera fundado a fs. 172/75 y fs. 275/283 y contestado a fs. 295/305, quedando en condiciones de resolver.
I. El tema gira en torno del otorgamiento de la medida cautelar innovativa requerida por la actora (ver fs. 74/75) y de la ampliación en el mismo sentido a fs. 218, a fin de que Yahoo de Argentina S.R.L., Google Inc., y los sitios , y procedan a eliminar la totalidad de las páginas de contenido sexual, de oferta de sexo y de servicio de acompañantes que se vinculan con la demandante.
II. La apelante centra sus agravios en que la medida cautelar dictada implica impedir a sus usuarios el acceso a información pública y probablemente lícita obrante en la world wide web; ello con mayor razón cuando la ley 26032 Ver Texto boga por la libertad de expresión en internet y proscribe cualquier censura contra la world wide web. Destaca que la URLS. referida a los sitios aludidos, aun dando cumplimiento a la medida cautelar decretada, no impide que en el futuro los propietarios de esos sitios u terceros creen o publiquen en la red mundial otros sitios similares. Señala como agravio (ver fs. 276 vta.) con relación a la ampliación de la medida cautelar dispuesta (ver fs. 218) que tiene los mismos fundamentos que al decretar la medida cautelar primera, que no se da en el caso el fomus bonis iuris, y por último que afecta la garantía constitucional de libertad de
prensa.
III. Cabe referirse, por una cuestión metodológica, en primer término a la cuestión referida a la garantía constitucional de libertad de prensa, al respecto se ha señalado que si bien el tráfico de informaciones, conocimientos, ideas y opiniones por internet está alcanzado por la garantía que brinda la libertad de expresión, también resulta compresiva de las pertinentes responsabilidades posteriores, si es que correspondieran o las medidas asegurativas de la privacidad, intimidad u honor de las personas, y sobre todo, de protección de los niños. Es por ello que las medidas legales que se adopten a su respecto contemplan la mayor complejidad dado el alcance global de la información que circula por la red y de los medios técnicos de que se dispone para
difundirla (conf. arg. Gelli, M. A., “Constitución de la Nación Argentina”, Ed. La Ley, p. 278 y ss.; conf. arg. Molina Quiroga, “Internet y la libertad de expresión”, eldial.com).
En efecto, dado que una enorme cantidad de datos y opiniones personales circulan en la red, se aconseja respetar tres principios al momento de descubrirlos, captarlos, utilizarlos o hacerlos circular, a saber: a) el respeto por la privacidad; b) lo relativo a la integridad; y c) la calidad de la información, todo ello con la consecuente responsabilidad por los daños que pudieren ocasionarse (conf. Farinella, F., “Privacidad en internet”, LL 2002-B-1979).
De manera tal que no surge de forma palmaria, a tenor de la medida requerida y dispuesta, que se afecte el derecho previsto en nuestra Carta Magna, en atención a que no se le ha cercenado la libertad de expresión, sino sólo se ha limitado por entenderse prima facie que igual reconocimiento merece el derecho a la intimidad, aludido por la peticionante. En razón de ello, tal planteo no debe prosperar.
IV. Con relación al fumus bonis iuris, es decir, la verosimilitud en el derecho invocado, entendido como la probabilidad que éste exista y no como una incontestable realidad, que sólo se logrará al agotarse el trámite respectivo en su caso (conf. C. Nac. Civ., sala A, 25/8/1983, LL 1984-A-495, sent. 36.565; íd., sala D, 15/6/1978, ED 80-638, LL 1983-B-449; íd., sala E, ED del 15/7/1977, LL 1979-A-571, sent. 35.010). En el caso de autos, tal como lo pone de manifiesto el decisorio recurrido, surge acreditada en principio la invocación de la actora, en virtud de la prueba documental que acompaña (ver fs. 75, párr. 4o), sin que ello implique un adelantamiento de opinión sobre el fondo del asunto.
Respecto de la falta de peligro en la demora en la cautelar solicitada, es dable recordar que con relación al periculum in mora se ha dicho que no es necesario la plena acreditación de su existencia, bastando una summaria cognitio, pudiéndose en ciertas hipótesis presumirse a través de las constancias aportadas en autos, lo que basta para sellar la suerte del planteo formulado (conf. C. Nac. Civ., sala C, 15/7/1977, LL 1978-D-825, sent. 34.881; 26/6/1980, ED 90-489).
Por lo hasta aquí expuesto, se dan en el caso sometido a estudio los presupuestos aludidos, razón por la cual los planteos formulados a su respecto no deben prosperar (conf. C. Nac. Civ. y Com. Fed., sala 1a, 14/11/2006, “Zámolo, Sofía v. Yahoo de Argentina S.R.L. y otro” Ver Texto , JA n. 4, del 24/1/2007, p. 25; C. Nac. Civ., sala F, 19/2/2007, “Pitra, Melina M. v. Yahoo de Argentina S.R.L. s/medidas precautorias”, expte. 468.968; C. Nac. Civ. y Com. Fed., 14/11/2006, “Capristo, María X. v. Yahoo de Argentina S.R.L. y/o s/medidas cautelares”, causa 3641/06).
Por lo expuesto, el tribunal, resuelve: 1) Confirmar los decisorios de fs. 74/75 y fs. 218. 2) Las costas de la alzada se imponen en el orden causado, en atención a que pudo creerse la demandada a peticionar como lo hizo (conf. arts. 68 Ver Texto y 69 Ver Texto CPCCN.).
Regístrese, y devuélvase al tribunal de grado sirviendo la presente de atenta nota de envío.- Beatriz A. Verón.- Marta del R. Mattera.- Zulema Wilde.

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