DERECHOS PERSONALISIMOS ~ INTERNET ~ LIBERTAD DE EXPRESION ~ MEDIDAS CAUTELARES ~ PROVEEDOR DE SERVICIOS DE INTERNET ~ SITIO WEB

DERECHOS PERSONALISIMOS ~ INTERNET ~ LIBERTAD DE EXPRESION ~ MEDIDAS CAUTELARES ~ PROVEEDOR DE SERVICIOS DE INTERNET ~ SITIO WEB

Partes: C. E. A. c. Google Inc s/ hábeas data.
Hechos:
El actor demandó a un buscador de Internet y a quienes resulten responsables de la publicación y alojamiento de ciertos sitios o páginas de la web, y pidió que se los condene a removerlas, eliminarlas, bloquearlas, indexarlas, o a eliminar las vinculaciones para que no sean exhibidas, y/o a impedir su acceso por medio del servicio en el caso de que no se pudiesen eliminar. Asimismo incluyó en su pretensión que dicho buscador no asocie ni sugiera el adjetivo “enfermo” ni ninguno otro peyorativo o negativo respecto de su nombre. El juez a quo denegó la pretensión cautelar y contra dicha decisión el actor interpuso recurso de apelación. La Cámara admitió parcialmente el recurso de apelación.
Sumarios:

  1. La medida que tiene por objeto que un buscador de Internet elimine los sitios alojados en Blogspot –cuyo contenido no se
    limita a las expresiones y comentarios cuestionados por el actor– importa una restricción injustificada de la libertad de
    expresión, dado que no guarda proporcionalidad con la finalidad que persigue, ya que la intervención estatal debe ser
    particularmente cuidadosa de no afectar el derecho a la libre expresión.
  2. La medida cautelar para que un buscador de Internet deje de asociar o sugerir la palabra “enfermo”, cuando se realiza una
    búsqueda con el nombre del actor, resulta procedente, ya que dicha vinculación sin un contexto que la justifique, sería
    susceptible de afectar sus derechos personalísimos, pues importaría un insulto gratuito o bien una invasión a su privacidad en el
    caso de que se refiriese a su estado de salud, máxime cuando ello no sería susceptible de restringir la búsqueda, recepción y
    difusión de ideas a través del servicio de Internet, comprendida dentro de la garantía constitucional que ampara la libertad de
    expresión (ley 26.032).
    Texto Completo:
    2a Instancia.— Buenos Aires, mayo 18 de 2015.
    Considerando: 1. Para decidir sobre los agravios del recurrente es necesario hacer las siguientes precisiones.
    En marzo de este año el señor E.A.C. demandó a Google Inc. y a quienes resulten responsables de la publicación y
    alojamiento de ciertos sitios o páginas de internet, y pidió que se las condene a removerlas y/o eliminarlas y/o bloquearlas y/o
    indexarlas, y/o a eliminar las vinculaciones para que no sean exhibidas, y/o a impedir su acceso por medio del servicio de
    Google en el caso de que no se pudiesen eliminar.
    Individualizó los siguientes sitios:
    ……..
    Asimismo, incluyó en su pretensión que Google no asocie ni sugiera el adjetivo “enfermo” ni ninguno otro peyorativo o
    negativo respecto de su nombre cuando es introducido en el buscador.
    Señaló que es arquitecto graduado en la Universidad de Buenos Aires, y que ha desarrollado actividad profesional en
    publicidad y como docente de arquitectura, semiología y otras materias afines. Agregó que “por motivos que desconoce y que,
    en su caso, resultan irrelevantes”, sujetos anónimos han creado y alojado en internet los referidos sitios ilegales sólo para
    injuriarlo y desprestigiarlo, utilizando, además, información privada cuya publicación no consintió (DNI, CUIT y domicilio).
    Destacó que se lo califica de acosador, buchón de la dictadura o de psicópata sádico, se lo asocia con enfermedades mentales
    como la esquizofrenia y la paranoia, se lo amenaza veladamente de muerte, se le imputa pedofilia, y se recopilan supuestos
    textos difundidos por la red Twitter con un usuario anónimo que utiliza su nombre sin autorización.
    Adujo el accionante que Google fue notificado por carta documento como administrador del motor de búsqueda y alojador
    de los blogs (Blogger o Blogspot.com), que negó su responsabilidad, sostuvo la imposibilidad de eliminar contenidos de
    terceros y sugirió que reclamara a los creadores de los sitios, sin proveer información alguna (por ejemplo, el IP del ordenador
    desde el que se crearon). Afirmó que utilizó los formularios para quejas de Blogger, WordPress y Twitter sin obtener respuesta
    ni constancia del reclamo, y añadió que el resultado de la mediación previa con Google fue infructuoso.
    Fundó su derecho en la doctrina del reciente fallo de la Corte Suprema en la causa “Rodríguez, María Belén”, en
    convenciones internacionales, en la Constitución Nacional y en normas del Cód. Civil (art. 1071 bis y concs.).
    Solicitó una medida cautelar para que Google como administrador de Blogger y del “buscador”: a) elimine los sitios
    alojados en Blogger; b) bloquee o no indexe o impida la búsqueda de los sitios denunciados, y elimine los contenidos

almacenados en caché; c) deje de sugerir el adjetivo “enfermo” en las búsquedas con su nombre; d) se abstenga de publicar
thumbnails con contenidos injuriosos o falsos. A tal fin, invocó que la verosimilitud del derecho y el peligro en la demora
surgen en forma manifiesta; que el contenido injurioso y falso que se pide eliminar carece de valor, no es de interés público y
no es reivindicado por persona alguna con quien se pueda controvertir.
Por último, pidió como diligencia preliminar que se requiera: 1) a Google, que indique quién es el autor o editor
responsable, con nombre, domicilio en la Argentina, documento nacional de identidad o razón social de los sitios:……; y 2) a la
IGJ, que informe si Twitter Inc, WordPress o Automattic (administradora del sistema) tienen domicilio en el país, a fin de
oficiar, en su caso, a esas compañías para que individualicen a los creadores de los restantes sitios.

  1. El a quo denegó la pretensión cautelar con fundamento en que no cumple con los requisitos de procedencia propio de una
    medida innovativa y de tutela anticipada.
    Sobre esa base, precisó que las constancias de la causa no demuestran una lesión a los derechos personalísimos del actor, y
    que -según sus propios dichos- la información no fue generada por Google, sino que se trataría de expresiones u opiniones
    injuriosas vertidas en blogs y en twitters por terceros anónimos. Destacó que de acuerdo con la carta documento de Google, el
    accionante requirió una medida preliminar para que identifique al autor o editor de los sitios; y pidió que la IGJ informe si
    “Twitter” y “Wordpress” tienen domicilio en el país, y que dichas empresas aporten los datos de los creadores de los sitios
    cuestionados.
    En esa línea, hizo hincapié en que la búsqueda y recepción de información por cualquier medio está alcanzada por la
    libertad de expresión (ley 26.032), en que la medida cautelar requerida no es la única forma de evitar el daño invocado y
    restringe esa garantía constitucional. Y añadió que el peticionario no acreditó un daño irreparable en la demora para proveer la
    medida, ya que las páginas en cuestión serían de 2010, 2011 y 2013, según las impresiones acompañadas con el escrito de
    inicio.
  2. Contra esa decisión se agravia el actor. Sostiene que la conducta de terceros anónimos que Google reproduce no está
    amparada por las doctrinas de la Corte Suprema en materia de libertad de expresión (“real malicia” “fighting words” y
    “Campillay”). Manifiesta que se trata de afirmaciones falsas, violatorias de la intimidad e injuriosas, dirigidas a agraviar a
    alguien que no es persona pública sobre temas que carecen de interés público, violatorias de derechos constitucionales y del
    derecho a réplica.
    Afirma que la decisión apelada desconoce el fallo “Rodríguez, María Belén” en el cual se reconoció la responsabilidad
    subjetiva del buscador por contenidos ajenos cuando conoce su ilicitud y no adopta las medidas necesarias para que cese el
    daño. Añade que los jueces Lorenzetti y Maqueda admitieron la tutela preventiva amplia ante una amenaza cierta de daño a
    través del buscador, dirigida a eliminar o bloquear enlaces claramente lesivos de los derechos personalísimos o a prevenir
    futuros perjuicios.
    Por otro lado, alega que “parecería que el juez de grado admite que la cautelar podría volver a pedirse una vez acreditada la
    imposibilidad de conocer quiénes son los autores”, apartándose del mencionado fallo. Aduce que tal circunstancia no modifica
    la responsabilidad de Google como buscador o titular del sitio “Blogger”, la cual existe independientemente de la posibilidad
    de conocer a los autores de los sitios ilegales. Agrega que casi todos los sitios en cuestión fueron creados al mismo tiempo y
    que intentó sin éxito identificar a sus autores.
    Concluye que existe verosimilitud suficiente para que Google se abstenga de difundir y alojar contenidos ilegales que no
    merecen protección constitucional, y que también concurre peligro en la demora, puesto que el paso del tiempo no importa
    consentimiento para que continúe con tal conducta ni constituye un dato que aminore el daño, máxime cuando se trata de una
    situación compleja y jurídicamente novedosa que requiere extremar las medidas para que cese el daño, lo cual hizo sin
    resultado. Y agrega que internet tiene alta credibilidad y que como consecuencia de la información indexada por Google quedó
    fuera del mercado laboral.
  3. Para resolver sobre los agravios del recurrente, es necesario destacar que las expresiones que motivan el pedido de la
    medida cautelar contra Google, han sido vertidas en diferentes blogs o twitters, los cuales el actor ha individualizado en su
    escrito inicial. Para sostener la verosimilitud de su derecho, sostiene, por un lado, que se trata de injurias y calumnias, y que se
    exhiben datos personales (DNI, CUIT y domicilio) y, por otro lado, invoca que Google es el titular del buscador que indexa e
    informa dichos sitios entre sus primeros resultados -a partir de las búsquedas realizadas con su nombre y apellido- y de la
    plataforma que aloja a algunos de ellos (blogspot).
    Del contenido de dichos sitios surgiría, prima facie, una crítica anónima a la conducta del actor en las redes sociales (en
    diferentes blogs y en Twitter); en algunos de ellos se hace referencia, además, a ciertos temas de trascendencia pública (por
    ejemplo, comentarios con connotaciones políticas y con referencias a los medios de comunicación: ver fs. 13, 16vta., 23/vta. y
    la impresión completa de la página web ……/ que antecede, parcialmente acompañada con la demanda a fs. 20).
    Es en ese contexto que se han vertido las opiniones, comentarios y expresiones cuestionadas, las cuales serían susceptibles
    de afectar -según sostiene el actor- derechos personalísimos amparados en la Constitución Nacional.
    En línea con lo establecido en los artículos 14 y 32 de la Constitución Nacional y en la ley 26.032, la Corte Suprema ha
    considerado que la actividad desplegada por los blogs se encuentra amparada por la libertad de expresión (in re “Sujarchuk,
    Ariel Bernardo c. Warley, Jorge Alberto s. daños y perjuicios”, S.C., S.755, XLVI, del 1/8/2013). La misma doctrina es
    aplicable a Twitter que, por sus propias características y funcionamiento, resulta un medio adecuado y propicio para expresar
    ideas y opiniones, y también a Google cuya importancia en la búsqueda y difusión de información y de opiniones ha destacado
    el Alto Tribunal (“Rodríguez, María Belén c. Google Inc. s. daños y perjuicios”, R.522.XLIX, del 28/10/2014).

Es decir, la cuestión que se plantea involucra, en principio, dos intereses esenciales que necesariamente se deben ponderar:
por un lado, el derecho de la sociedad a estar informada y a expresar y conocer todo tipo de opiniones e ideas a través de un
medio de gran difusión como Internet (con sus efectos positivos y negativos); y por el otro, los derechos personalísimos que
podrían resultar afectados por el uso que se hace del referido medio de acuerdo con las concretas circunstancias de cada caso
(esta Sala, doctrina de la causas 4560/10 del 15/3/2012, 6804/12 del 30/4/2013 y 484/13 del 16/12/2014).
Las apreciaciones formuladas imponen concluir que la intervención estatal en estos asuntos -la cual incluye la de los
tribunales judiciales- debe ser particularmente cuidadosa de no afectar el derecho a la libre expresión (esta Cámara, Sala 2,
doctrina de la causa 7456/12 del 17/12/2013, con cita de “Reno, Janet v. American Civil Liberties Union et. al.” 521 U.S. 844-
1997). Tal prudencia se justifica, por lo demás, en virtud del carácter innovativo de la medida requerida, la cual importa un
anticipo de jurisdicción favorable respecto del fallo final de la causa (Corte Suprema, Fallos 316:1883, 318:2431, 319:1069,
321:695, 325:2347 y 331:466), como lo destacó el a quo.
Ahora bien, las pautas referidas no implican que, como principio, resulte improcedente la protección cautelar pretendida, en
el entendimiento de que ninguno de los derechos reconocidos en la Constitución Nacional es absoluto. Es en cada caso
concreto que se deben ponderar los derechos involucrados para dictar una decisión ajustada a esas pautas y de acuerdo con las
particulares circunstancias que lo caracterizan.
Con esa perspectiva, la medida que tiene por objeto que Google elimine los sitios alojados en Blogspot -cuyo contenido no
se limita a las expresiones y comentarios cuestionados por el actor-, importa una restricción injustificada de la libertad de
expresión, es decir, no guarda proporcionalidad con la finalidad que persigue (Corte Suprema, doctr. de la causa “Rodríguez
María Belén”, Considerandos 27 y 28; esta Sala, doctr. de la causa 2774/13 del 29/5/2014). Tampoco es la única apta para
impedir el daño invocado. Adviértase que se ha requerido y proveído una medida preliminar para identificar a los titulares de
los blogs (ver fs. 44vta. apartados a y b, y las copias del expediente principal que se agregaron a fs. 81/87), circunstancia en la
cual se sustentó la resolución apelada.
Los mismos fundamentos conducen a desestimar, por el momento, las medidas solicitadas para que Google proceda a
bloquear o a eliminar de sus resultados los sitios individualizados, toda vez que la medida preliminar proveída está dirigida a
obtener la individualización de los titulares de los blogs alojados tanto en Blogspot como en WordPress y de las cuentas de
Twitter (oficio solicitado para la IGJ; ver fs. 44vta., apart. IV.b). Por lo tanto, es prematura una valoración de su contenido sin
el resultado de la medida preliminar despachada.
Por lo demás, el anonimato -al cual alude el actor-, no constituye una circunstancia determinante, por sí sola, de la ilicitud
del contenido del sitio, ni lo sustrae de la garantía constitucional que protege la libertad de expresión (esta Sala, causa 484/13
del 16/12/2014).
No se advierte, asimismo, que esta decisión acerca de la medida cautelar innovativa que se pide sea susceptible de
ocasionar un daño de dificultosa o imposible reparación ulterior(doctrina de Fallos 325:2367 y 331:941). Es que si bien es
cierto que el tiempo transcurrido desde que se publicó en internet el contenido cuestionado, no es motivo suficiente, por sí
mismo, para denegar la protección cautelar pedida con sustento en la afectación de derechos personalísimos, también lo es que
resulta un dato relevante para valorar la urgencia de la petición precautoria. Y tampoco puede soslayarse que en la página … –
cuya titularidad se le atribuye al actor en uno de los blogs denunciados (ver fs. 13), respecto de lo cual nada ha precisado el
recurrente- en mayo de 2013 aparece una nota con su nombre y documento en la que menciona los cinco blogs
individualizados en la demanda como una campaña para injuriarlo y calumniarlo. (El sitio es informado entre los resultados de
Google si se busca con el nombre y apellido del actor; se agrega una impresión de la búsqueda realizada por el Tribunal el 7 de
mayo y de la mencionada página web).
La doctrina sentada por la Corte Suprema en el fallo “Rodríguez, María Belén” -en el cual se sustenta el restante agravio
del apelante- se refiere específicamente a la responsabilidad de los buscadores, por lo cual de ella no puede inferirse sin más la
procedencia de la medida cautelar pretendida sin la necesidad de individualizar a los titulares de los blogs y de las cuentas de
twitte r. Las circunstancias fácticas del caso fallado por la Corte no son, por lo demás, las mismas que presenta el sub examine.
Y como se precisó anteriormente, la entidad de los derechos en juego impone extremar la prudencia en las decisiones judiciales
sobre medidas cautelares como la requerida, a fin de no restringir injustificadamente la libertad de expresión, criterio que es
concorde con el sostenido por el Alto Tribunal en los considerandos veintitrés y siguientes de dicho fallo. La referencia al voto
de la disidencia parcial que cita el recurrente para fundar una tutela preventiva con la amplitud pretendida, no se condice con la
doctrina del fallo.

  1. Tampoco son atendibles los agravios para que se provea favorablemente la medida cautelar a fin de bloquear o eliminar
    el resultado que lista respecto del sitio …, habida cuenta de que se trata de un portal sobre “cibercultura, medios y periodismo”
    en el cual se estaría reproduciendo una columna publicada por la revista Newsweek sobre los comentaristas anónimos y los
    insultos en los medios online. La nota periodística se ilustra en su parte final con distintos comentarios de terceros en las redes
    sociales, entre los que incluye al que se refiere al actor como “uno de los peores trolls de la web Argentina” y seguidor del
    gobierno (ver fs. 16vta.). Las expresiones cuestionadas -más allá de su tono agresivo y violento- no se pueden extraer del
    contexto en el que se vierten. Por lo demás, el autor de dicho espacio es un periodista cuyo nombre y apellido se indica en el
    sitio (También en la página web de Nic Argentina se informan los datos del titular de eblog.com.ar.)
  2. Asimismo, no hay fundamentos suficientes para disponer como medida cautelar que Google deje de publicar en su
    página thumbnails con contenidos injuriosos o falsos, citando o remitiendo a sitios de fuente anónima (fs. 41vta. y 44, apart.
    III.d).
    En el citado fallo “Rodríguez, María Belén” la Corte Suprema ha considerado al thumbnail como la copia o vista

miniaturizada, reducida en resolución y tamaño de archivo, que el buscador muestra de la imagen original alojada en la página
web de un tercero, con expresa referencia y ligazón (links) a tal sitio, y como una referencia para el usuario de internet. Es
decir, es un mero “enlace” y sirve para que el usuario tenga una idea del contenido de la página y pueda decidir si accederá a
ella, en tanto que la imagen original es responsabilidad exclusiva de su titular (ver Considerandos 19 y 20).
El accionante no ha individualizado imágenes propias indexadas en el buscador y que estuviesen alojadas sin su
consentimiento en un sitio determinado, lo cual es concluyente para desestimar la pretensión cautelar en ese aspecto (ver
Considerandos 20 a 22 del citado fallo “Rodríguez, María Belén).
Si la pretensión cautelar se refiriese al snippet, es decir a la pequeña porción del texto que contiene la página web y aparece
en los resultados de Google -al cual la Corte Suprema le asignó la misma función de mero enlace-, es igualmente
improcedente, por el momento, en atención a los fundamentos expuestos en la presente decisión.

  1. En cambio, es atendible el agravio relacionado con la medida cautelar para que Google deje de asociar o sugerir la
    palabra “enfermo” cuando se realiza una búsqueda con su nombre. (Se agrega una impresión del sitio de Google con la referida
    sugerencia.)
    En efecto, la vinculación del nombre del actor con el término “enfermo” sin un contexto que la justifique, sería susceptible
    de afectar sus derechos personalísimos, pues importaría o bien un insulto gratuito o bien una invasión a su privacidad en el
    caso de que se refiriese a su estado de salud. Y aunque las palabras sugeridas por el buscador de Google pudieran tener algún
    tipo de utilidad para los usuarios de internet, la medida solicitada no sería susceptible de restringir la búsqueda, recepción y
    difusión de ideas a través del servicio de internet, comprendida dentro de la garantía constitucional que ampara la libertad de
    expresión (ley 26.032).
    En consecuencia, previa caución juratoria del peticionario ante el juez de primera instancia, Google Inc. deberá cesar, con
    carácter cautelar, de sugerir o asociar la palabra “enfermo” cuando se realiza una búsqueda con el nombre y apellido del actor.
    Por ello, se resuelve: confirmar la resolución apelada en cuanto fue motivo de agravios y con el alcance fijado en el
    considerando cuarto, y revocarla en los términos del considerando séptimo. La doctora Graciela Medina no interviene por
    haberse aceptado su excusación (art. 109 del RJN). Regístrese, notifíquese, oportunamente publíquese y devuélvase. —
    Guillermo A. Antelo.— Ricardo G. Recondo.

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