EXHORTO DIPLOMATICO ~ HABEAS DATA ~ INTERNET ~ NOTIFICACION ~ PROVEEDOR DE SERVICIOS DE INTERNET ~ SOCIEDAD CONSTITUIDA EN EL EXTERIOR ~ TUTELA JUDICIAL EFECTIVA

EXHORTO DIPLOMATICO ~ HABEAS DATA ~ INTERNET ~ NOTIFICACION ~ PROVEEDOR DE SERVICIOS DE INTERNET ~ SOCIEDAD CONSTITUIDA EN EL EXTERIOR ~ TUTELA JUDICIAL EFECTIVA

Partes: Cadaveira, Enrique Adrián c. Google Inc s s/ hábeas data

Hechos:
En una acción de hábeas data se admitió una diligencia preliminar que ordenó a un buscador de internet informar los datos de los titulares de blogs que contendrían información injuriante. En cumplimiento de ello la demandada manifestó que esos sitios no generaban actividad desde el país. Reiterado el pedido por el actor, el juez lo desestimó, lo cual lo obligaba a librar un exhorto diplomático. Llegado el caso a la Cámara, se resolvió revocar esa providencia y disponer que el juez se pronunciara acerca del pedido de intimación.
Sumarios:

  1. En una acción de hábeas data en la que se admitió una diligencia preliminar que ordenó a un buscador de internet informar los datos de los titulares de blogs que contendrían información injuriante, corresponde revocar la providencia que obliga al accionante librar un exhorto diplomático por el hecho de encontrarse esos servidores en los Estados Unidos, pues ello no compatibiliza con una tutela rápida y eficaz de los derechos del accionante e importaría una demora y un costo no justificados, sumado a que la ratio de la regulación legal acerca del emplazamiento de sociedades extranjeras es la de evitar elusiones o dilaciones formales o procesales basadas en la dificultad práctica y mayores costos.
    Texto Completo:
    2a Instancia.- Buenos Aires, septiembre 29 de 2015.
    Considerando: 1. El actor demandó a Google Inc. y a quienes resulten responsables de la publicación y alojamiento de ciertos sitios o páginas de internet -entre ellos dos blogs alojados en blogspot.com.ar- en los cuales se lo injuria anónimamente, y pidió que se la condene a removerlas y/o eliminarlas y/o bloquearlas, y/o a eliminar las vinculaciones para que no sean exhibidas, y/o a impedir su acceso por medio del servicio de Google en el caso de que la eliminación no fuese posible.
    Según lo expuesto en el escrito de inicio, el actor remitió una carta documento a Google Inc. como administrador del motor de búsqueda y alojador o proveedor de la plataforma de los blogs (Blogger o Blogspot.com), y la empresa contestó negando su responsabilidad y la posibilidad de eliminar contenidos de terceros; asimismo, sugirió que reclamara a los creadores de los sitios sin dar información a tal efecto.
    Por último, es oportuno precisar que mientras la medida cautelar requerida por el actor fue denegada en primera instancia (fs. 84/87) -decisión confirmada, en lo sustancial, por este tribunal (resolución dictada en el incidente n° 1165/2015/1/CA1 el18 de mayo de 2015)-, el juez despachó favorablemente la diligencia preliminar solicitada para que Google Inc., como administrador de Blogger, informe “quién es el autor, editor responsable, con nombre, domicilio en la Argentina y documento de identidad o razón social” de los dos blogs individualizados en la demanda (ver fs. 76vta. y fs. 84).
  2. Fue en tales condiciones que Google Inc. respondió la medida preliminar informando que el domicilio en el cual se le notificó el requerimiento fue constituido en el país “al sólo efecto de participar en sociedades locales -de conformidad con el art. 123, Ley 19.550-” y que el pedido “debió tramitar por exhorto diplomático, ya que los servidores en donde está alojada la información requerida se encuentran en California, Estados Unidos de América”. Sin perjuicio de ello, informó al juez que “de buena fe redireccionó la presente solicitud para que pueda ser atendida por el personal especializado en dicho país a tal efecto”,
    para lo cual pidió una ampliación del plazo de diez días invocando el art. 398 del Código Procesal (ver oficio del 22 de abril, fs. 164/vta.).
    Admitida dicha solicitud por el actor -quien sostuvo que la citación de Google Inc. fue conforme a derecho- (fs. 171/72), la empresa completó su respuesta haciendo saber al juez que “la actividad de los blogs (…) no refleja datos pertenecientes a usuarios registrados en la República Argentina” (ver fs. 178/ta.).
    Esa respuesta motivó la presentación del actor de fs. 186/vta. en el sentido de que Google Inc. no había respondido la medida preliminar, pues sólo informó que los blogs no generan actividad desde la Argentina, sin individualizar “a) quién es el autor o editor responsable, b) su domicilio en la Argentina y c) documento de identidad o razón social”; y pidió que se la intimara para que cumpliera con lo requerido bajo apercibimiento de astreintes o de considerar, en caso de silencio, que no tiene datos registrados de su autor.
    Esa solicitud fue desestimada por el a quo con fundamento en la respuesta de Google Inc. de fs. 164; esa decisión importa, en los hechos, considerar que el actor debe librar exhorto diplomático para que la empresa informe sobre los datos de los titulares de los blogs, con motivo de que los servidores en donde está alojada la información se encuentran en Estados Unidos (fs. 187).
  1. De esa providencia se agravia el actor. Reitera que Google Inc. fue emplazada conforme a derecho para contestar la medida preliminar, la cual respondió en forma parcial, no obstante las objeciones irrelevantes que formuló.
    Precisa que el referido emplazamiento se ajusta a la Ley de Sociedades (art. 122), desde que se trata de una sociedad extranjera que realiza actos no aislados en el país, la cual constituyó sucursal y designó representante legal (art. 118, párrafo tercero), por lo cual está sometida al control de las autoridades nacionales (art. 120). Destaca que la empresa se presenta como
    “Google Argentina” y opera con ciudadanos argentinos que usan sus sistemas para buscar información sobre hechos que ocurren en el país. Asimismo, invoca que los actos objeto de este proceso tienen efectos en nuestro país y que lo afectan como habitante de la Argentina, lo cual fija la jurisdicción de los tribunales nacionales; y añade que probablemente los autores de los blogs sean argentinos o residentes locales. Desconoce -por nula e inoponible- una eventual prórroga de jurisdicción de los usuarios de Blogger residentes en la Argentina o con fines de producir efectos en nuestro país.
    Señala que la decisión del a quo importa desconocer la jurisdicción de las autoridades argentinas sobre el caso, cuando Google Inc. contestó las cartas documento y concurrió a la mediación sin reserva de jurisdicción. A ello agrega que en innumerables juicios en los cuales ha sido demandada -algunos con trámite en la Corte Suprema- no desconoció la autoridad de los jueces argentinos, por lo cual considera que no es admisible que el juez, de oficio, resigne su jurisdicción para emplazar a la sociedad en la sede que tiene en la Argentina. Y cuestiona la vía del exhorto porque importa someter el requerimiento al control judicial y político del Estado extranjero requerido. Señala, asimismo, que el poder acompañado por Google con el oficio (fs. 159/63) es amplio e incluye todo tipo de juicios y la actuación en cualquier carácter, y para producir todo tipo de informaciones. Entiende, por último, que es irrelevante la ubicación de los servidores -circunstancia no demostrada por la empresa-, en el entendimiento de que no sería razonable el requerimiento por exhorto demorando y encareciendo el proceso.
    A fs. 208/209vta., el apelante cita para avalar su postura un fallo del Tribunal Superior de la Ciudad de Buenos Aires y otro de la High Court of Australia.
  2. El juez desestimó la revocatoria por considerar que los fundamentos del recurrente no logran enervar el criterio sostenido en la providencia de fs. 187, destacando la necesidad de una constitución válida en el proceso; en consecuencia, concedió la apelación.
    En tales condiciones, habiendo requerido el actor que se resuelva la cuestión sin sustanciarse con Google por no estar emplazada como parte en el juicio (fs. 198vta.), este Tribunal procederá a decidir sobre los agravios del recurrente con arreglo al actual estado del juicio.
    Los argumentos invocados por Google Inc. en sus respuestas de fs. 164/vta. y fs. 178/vta. no son suficientes para considerar razonable la providencia del juez según la cual se debería requerir por vía de exhorto diplomático a los Estados Unidos los datos necesarios para individualizar a los titulares de los blogs identificados en la demanda -a quienes dicha empresa les habría otorgado la plataforma-, en los cuales se estarían haciendo referencias que, según sostiene el actor, violarían sus derechos personalísimos.
    En efecto, ponderar la respuesta de Google Inc. en el oficio de fs. 164/vta. del modo en que lo hizo el a quo, no es coherente con la postura asumida por la empresa en las cartas documento del 18 de diciembre de 2013 y del 6 de marzo de 2014 (ver fs. 28, 29 y 38), según las cuales dicha empresa deslindó su responsabilidad en el caso e indicó que “cualquier objeción a los contenidos que puedan ser encontrados dentro de un sitio blogspot.com deberá ser formulada en forma directa a quienes son responsables y creadores de ese contenido quienes pueden ser identificados a través de la información de ellos que brindan en los sitios o, a través de un pedido formulado a Google a través de la autoridad judicial competente” (el destacado en negrita no es del original). Por lo demás, prescinde de la propia conducta de Google Inc. que, no obstante formular reparos en cuanto al domicilio en que se le practicó el requerimiento judicial, ya intervino en la mediación previa obligatoria constituyendo domicilio en el mismo lugar en dónde se le comunicó la diligencia previa (ver fs. 18/22); y que, una vez iniciado este proceso -en el cual aún no se le corrió el traslado de la demanda- procedió a contestar en los términos de fs. 178, los cuales cuestiona el actor por considerar que la respuesta no ha sido completa.
    Asimismo, no se puede soslayar que el juez para desestimar la medida cautelar, hizo especialmente mérito de que el accionante había requerido una diligencia preliminar para que Google identificase al autor o editor de los blogs alojados en su plataforma. Y en esa misma línea argumental, este Tribunal señaló que la medida precautoria dirigida contra Google para que elimine los sitios alojados en Blogspot -cuyo contenido no se limita a las expresiones y comentarios cuestionados por el actor-,
    importa una restricción injustificada de la libertad de expresión que no guarda proporcionalidad con la finalidad perseguida (Corte Suprema, doctr. de la causa “Rodriguez María Belén”, Considerandos 27 y 28; esta Sala, doctr. de la causa 2774/13 del 29/05/2014), ni es la única apta para impedir el daño invocado, desde que “se ha requerido y proveído una medida preliminar para identificar a los titulares de los blogs” (ver resolución dictada el 18 de mayo de 2015 en la causa 1165/2015/1/CA1 “Incidente de medida cautelar en autos Cadaveira Enrique Adrián c. Google Inc s. habeas data”.considerando cuarto). Es decir, fue sobre esa base que se desestimó el pedido cautelar para que Google bloquease o eliminase de sus resultados los sitios
    individualizados en el entendimiento de que resultaba prematura una valoración de su contenido sin el resultado de la diligencia preliminar despachada.
    Por lo demás, tal criterio ha sido reiteradamente sostenido por esta Cámara en casos análogos al presente, en los cuales se hizo especial mérito de que -conforme con la postura asumida por Google Inc. en esta clase de litigios- no resulta procedente, en principio, una orden cautelar para que, como proveedor de la plataforma, proceda a la eliminación del blog o a su bloqueo a través de su buscador, cuando no se encuentra demostrada la imposibilidad de identificar a los titulares o responsables a través de un requerimiento judicial a dicha empresa (cfr. esta Sala, causa 1799/12 del 14/08/2012 y 484/13 del 16/12/2014; Sala 2, causas 5913/11 del 15/02/2012 y 5443/12 del 14/02/2013; Sala 1, causas 7397/10 del 11/10/2011 y 222/13 del 07/05/2013; entre otros).
  1. Consecuente con lo expuesto, no puede entenderse -en este estado preliminar con el único argumento expuesto
    someramente por Google a fs. 164/vta.- que el pedido de la autoridad judicial competente al que se refirió la empresa en las mencionadas cartas documento, deba ser formulado por exhorto diplomático a los Estados Unidos por encontrarse ubicados en dicho país los servidores en los cuales está alojada la información, cuando los efectos dañosos se verifican en la jurisdicción de este Tribunal.
    A ello hay que añadir que según las constancias obrantes en la causa en esta oportunidad, no es razonable fundar tal temperamento en la afirmación formulada por Google Inc., sin mayores precisiones ni pruebas, acerca de que el requerimiento judicial no pueda ser dirigido al domicilio constituido en el país con el sólo argumento de que lo ha sido “al sólo efecto de participar en sociedades locales -de conformidad con el art. 123 de la Ley 19.550” (fs. 164); tanto la notificación de las medidas cautelares como los traslados de la demanda en cientos de juicios en trámite por ante este Fuero -al igual que la citación a mediación obligatoria en este litigio (fs. 18/22)-, fueron dirigidos al domicilio de la empresa en la Argentina, por lo cual no cabe adoptar una solución diferente en esta oportunidad a fin de que brinde la información solicitada por el juez. Es que
    en una aproximación al tema -apropiada al estado del pleito- no puede soslayarse que la ratio de la regulación legal acerca del emplazamiento de las sociedades extranjeras es la de evitar elusiones o dilaciones formales o procesales basadas en la dificultad práctica y mayores costos (en ese sentido, cfr. esta Cámara, Sala 2, doctrina de la causa 4913/13 del 08/07/2015 y sus citas de doctrina).
    En suma, tratándose del cumplimiento de un requerimiento judicial para dictar una decisión acerca de la medida cautelar que compatibilice una tutela rápida y eficaz de los derechos personalísimos del actor con la menor afectación posible de las demás garantías constitucionales involucradas en el sub examine (vgr. la libertad de expresión en su faz individual como colectiva), no es admisible la decisión recurrida desde que es contraria a los fundamentos y principios precedentemente expuestos; ello importaría una demora y un costo que no está justificado con la respuesta de Google Inc. de fs. 164/vta. a la que remitió el a quo.
    Por lo tanto, se resuelve: revocar la providencia de fs. 187 y disponer que el señor juez se pronuncie acerca del pedido de intimación formulado por el actor a fs. 186/vta. La doctora Medina no interviene por haberse aceptado su excusación (art. 109 del RJN). Regístrese, notifíquese, oportunamente publíquese y devuélvase. — Guillermo A. Antelo. — Ricardo G. Recondo.

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