GARANTIAS CONSTITUCIONALES ~ INTERNET ~ LIBERTAD DE EXPRESION ~ MEDIDAS CAUTELARES ~ OBJETO DE LAS MEDIDAS CAUTELARES
Partes: M. J., J. c. Google Inc. y otro s/ medidas cautelares
Hechos:
El actor solicita que como medida cautelar que se ordene a los demandados eliminar de los buscadores de Internet que administran los resultados que se indican y cualquier otro que en el futuro se identifique, si es que tiene vinculación con los hechos ventilados en la demanda que se iniciará. El juez a-quo rechazó la medida solicitada y contra dicha decisión se interpuso recurso de apelación. La Cámara rechazó el recurso.
Sumarios:
- La medida cautelar contra los buscadores de internet para impedir el acceso a páginas web con contenido injuriante hacia el
actor, debe ser rechazada toda vez que no se invocó ni acreditó la imposibilidad de identificar y reclamar al titular del único
sitio que se individualizó con la información cuestionada, y dado que los demandados se limitarían en principio a reproducir en
sus resultados la información de sitios creados por terceros, mencionando expresamente de dónde ella proviene, no resulta
compatible con la protección que reconoce la ley 26.032 a la búsqueda, recepción y difusión de ideas de toda índole, a través
del servicio de internet que se considera comprendido dentro de la garantía constitucional que ampara la libertad de expresión.
Texto Completo:
C. 7259/2014/CA1
2a Instancia.- Buenos Aires, junio 23 de 2015.
Considerando: - El actor solicita que como medida cautelar se ordene a Google Inc. y a Yahoo de Argentina S.R.L. -de aquí en más
Google y Yahoo- eliminar de los buscadores de Internet que administran los resultados que se indican y cualquier otro que en
el futuro se identifique, si es que tiene vinculación con los hechos ventilados en la demanda que se iniciará.
Relata que al ingresar su nombre en los buscadores se exhiben resultados de contenido injuriante hacia su persona con
términos tales como “patético, triste, ego maníaco”, “pobre niño rico o play boy de cabotaje” o títulos como “la joven drogada
por J. J. cuenta su verdad”. Manifiesta que a través de esa herramienta se difunden historias falsas sobre hechos que dicen que
habría protagonizado y afirmaciones injuriantes en su contra formuladas anónimamente por los lectores de la página; añade que
se identifican con seudónimos que impiden conocer su verdadera identidad. Destaca que las injurias sólo pueden ser
encontradas a través de los buscadores, porque si se ingresa directamente a la página que las contiene, ninguna referencia al
actor puede encontrarse. Describe lo que denomina “hostigamiento” así: “se escribe una breve reseña denostando al actor y
luego, los lectores, continúan la injuria en forma anónima”. Invoca que esta situación encuadra en el artículo 1079 bis del Cód.
Civil y que la difusión viola su derecho al honor garantizado constitucionalmente. Expone que solicitó a Yahoo y Google que
bloquearan los resultados correspondientes a las URLS que identificó mediante carta documento, pero que no recibió respuesta
favorable. Alega que esto demuestra que el obrar de las demandadas es intencional porque estando en conocimiento del daño
que provocan con los sistemas de tratamiento de información por ellos creados y administrados, se negaron a cesar en esa
conducta. - El señor juez rechazó la medida solicitada.
A tal efecto consideró que existe una clara superposición entre la medida precautoria y el objeto de la demanda, por lo que
habría que abrir opinión sobre el fondo, lo que resulta improcedente. Precisó que se tendría que definir previamente si Google o
Yahoo son las que “difunden” o no o “divulgan” o no la información que fue presentada como errónea o falsa y también a
quién corresponde la eliminación, supresión, rectificación, desvinculación, actualización, etc. de dicha información. En esa
dirección, concluyó que tampoco se advertía, sin haber oído a los destinatarios, cómo es que el dictado de la medida aseguraría
la eficacia práctica de la sentencia que eventualmente habría de recaer contra ellos. - La actora destaca que el daño que le provoca la decisión apelada es evidente puesto que el derecho al honor del
peticionario se ve afectado por la difusión de información agraviante y falsa que los demandados divulgan irrestrictamente a
través de los motores de búsqueda.
Aduce que el magistrado equivoca el enfoque en el análisis del pedido cautelar porque el objeto es hacer cesar el daño en
forma preventiva hasta tanto se dicte sentencia definitiva y no asegurar su cumplimiento.
Sostiene que los presupuestos para su procedencia deben ser apreciados con un criterio amplio, más aun cuando su rechazo
provoca al actor consecuencias más gravosas que los eventuales perjuicios que su hipotética admisión indebida podría provocar
a los demandados. Destaca la falta de identidad entre el objeto del juicio principal y el de la medida cautelar, toda vez que se
expresó que aquél consistirá en el cese de la difusión del contenido injuriante y en la indemnización por los daños y perjuicios
provocados por dicho obrar.
Argumenta que la duda sobre el rol de los buscadores en la difusión de información a través de la web ha sido resuelta por
la jurisprudencia e incluso en el fallo “Rodríguez” se establecen pautas orientativas sobre la forma en que deben obrar los
intermediarios de internet ante la toma de conocimiento de información de naturaleza ilícita.
En este sentido, subraya el contenido del acta notarial que a su juicio demuestra que la única forma de acceder a la
información objetada es a través de los servicios de búsqueda de las demandadas, por lo que su papel es determinante y su
obrar causa eficiente del daño que se pretende hacer cesar.
- En primer lugar, es oportuno señalar que la medida cautelar pretendida es innovativa y, por ende, tiene carácter
excepcional porque altera el estado de hecho y de derecho existente al tiempo de su dictado; es decir, importa un anticipo de
jurisdicción favorable respecto del fallo final de la causa. Tales extremos justifican una mayor prudencia en el examen de los
recaudos que hacen a su admisión (cfr. Corte Suprema, Fallos: 316:1883, 318:2431, 319:1069, 321:695, 325:2347 y 331:466),
y hace que sea necesaria la certidumbre acerca del daño inminente e irremediable si no se modifica la situación (doctrina de
Fallos: 331:941; Sala III, causa 5861/03 del 09/06/2005; esta Sala I, causa 7397/10 del 11/10/2011).
Por otra parte, los casos como el que se plantea involucran dos intereses esenciales que necesariamente se deben ponderar:
por un lado, el derecho de la sociedad a estar informada y a expresar todo tipo de opiniones e ideas a través de un medio de
gran difusión como Internet -con sus efectos positivos y negativos-; y por el otro, los derechos (personalísimos o a la
propiedad) de las personas físicas o jurídicas que puedan resultar afectados por el uso que se haga del referido medio, de
acuerdo con las concretas circunstancias de cada caso (cfr. Sala III, doctrina de la causa 4560/10 del 15/03/2012 y sus citas y
causas 270/12 del 5612 y 6804/12 del 30/04/2013; esta Sala, causa 4685/13 del 27/12/2013). - En este sentido, cabe señalar que la actora sustenta primordialmente su petición en que la información sólo está
disponible a través de la herramienta de búsqueda de las demandadas.
Pues bien, el acta notarial dice: “procedo a ingresar en el sitio web http://loveartnotpeople.org, constatando que se descarga
una página de inicio en la que no se menciona al señor J. J.” (cfr. fs. 54, el destacado no está en el original). Ello no basta para
acreditar que la única forma de acceder a la información cuestionada sea a través de los buscadores o que dicha información ya
no estaría alojada en el sitio.
Por otra parte, todos los resultados de búsqueda identificados a fs. 93 y sobre los que se acompañó prueba pertenecen a un
único blog denominado “loveartnotpeople.org”.
Sobre esa base, cabe señalar que la identificación del titular de “loveartnotpeople.org” surge del mismo blog, quien también
participaría en el intercambio de comentarios entre los usuarios (cfr. impresiones obtenidas por el tribunal de la consulta web
que anteceden y fs. 36, 37, 39, 47, 48 y 60).
Tampoco todos los autores de los comentarios sería anónimos como aduce la recurrente (cfr. fs. 33 y 74) e incluso habría
comentarios que podrían corresponder al actor (cfr. fs. 50/52, 60 y 61).
Ahora bien, la Corte Suprema de Justicia de la Nación se pronunció en el sentido de que el derecho de expresarse a través
de Internet fomenta la libertad de expresión tanto desde su dimensión individual como colectiva y señaló la importancia del rol
que desempeñan los motores de búsqueda en la difusión de información y de opiniones en la medida en su actividad facilita el
acceso a los datos (cfr. “Rodríguez, María Belén c. Google Inc. s/ daños y perjuicios”, R. 522. XLIX. del 28/10/2014).
En consecuencia, toda vez que el peticionario no invocó ni acreditó la imposibilidad de identificar y reclamar al titular del
único sitio que se individualizó con la información cuestionada, la medida cautelar contra Google y Yahoo para impedir el
acceso a esas páginas web, con sustento en su responsabilidad como buscador, cuando estos se limitarían en principio a
reproducir en sus resultados la información de sitios creados por terceros, mencionando expresamente de dónde ella proviene,
no resulta compatible con la protección que reconoce la ley 26.032 a la búsqueda, recepción y difusión de ideas de toda índole,
a través del servicio de internet que se considera comprendido dentro de la garantía constitucional que ampara la libertad de
expresión (cfr. art. 1° de la ley 26.032).
Por otra parte, las circunstancias fácticas del caso “Rodríguez, María Belén” no son las mismas que presenta el sub
examine y la doctrina sentada por la Corte Suprema se refiere específicamente a la responsabilidad de los buscadores, por lo
cual de ella no puede inferirse sin más la procedencia de la medida cautelar pretendida sin la necesidad de individualizar al
titular del blog (cfr. Sala III, causa 1165/15 del 18/05/2015).
Por los fundamentos expuestos, el Tribunal resuelve: rechazar el recurso deducido. Regístrese, notifíquese y devuélvase. —
María S. Najurieta. — Ricardo Guarinoni. — Francisco de las Carreras.