INFORMATICA ~ INTERNET ~ MEDIDAS CAUTELARES ~ PORNOGRAFIA ~ SITIO WEB

INFORMATICA ~ INTERNET ~ MEDIDAS CAUTELARES ~ PORNOGRAFIA ~ SITIO WEB

Partes: S. C. M. c. Google Inc. y otro s/ medidas cautelares
Hechos:
Una periodista y actriz promovió demanda contra una empresa proveedora de motores de búsqueda por Internet, a fin de que se la condenara cautelarmente a eliminar sugerencias de búsqueda y resultados que la vinculaban con sitios webrelacionados con la pornografía. La sentencia le hizo lugar. La Cámara la confirmó parcialmente.

Sumarios:

  1. Una empresa proveedora de motores de búsqueda por Internet debe suspender la vinculación que se establece entre el
    nombre de la actora y un sitio web relacionado con pornografía, pues en las impresiones de su contenido surge el nombre e
    aquélla e imágenes que no corresponderían a su persona, siendo suficientemente explícitas en cuanto a la afectación que
    producen respecto de sus derechos personalísimos.
    Jurisprudencia Relacionada() Ver Tambien Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal, sala III, “A., A. F. c. Google Inc.”, 15/03/2012, DJ 17/10/2012, 12, AR/JUR/5884/2012 . () Información a la época del fallo
    Texto Completo: 2a Instancia. — Buenos Aires, 17 de septiembre de 2013.
    Y Visto: El recurso de apelación interpuesto a fs. 70/71 y fundado a fs. 79/83 –cuyo traslado no fue contestado– contra la resolución de fs. 54, y Considerando:

La actora solicitó que se ordenara a Google Inc. y a Google Argentina S.R.L y/o a quien corresponda, que se eliminaran las sugerencias de búsqueda y resultados de búsqueda que enumeró. A tal fin, expuso que se desempeña como periodista y actriz y que con motivo de distintas propuestas laborales, se le informó que su incorporación a tales proyectos se dificultaba a raíz de la existencia de “contenidos digitales” publicados sobre su persona en los buscadores de las accionadas, que se referían a publicaciones pornográficas supuestamente realizadas por ella. Adujo que mediante la actividad del buscador, en la que se incluyen las “sugerencias”, dichos contenidos se hacen masivos y alcanzables por la universalidad de los usuarios de internet (cfr. fs. 27/32, en especial puntos III y V).
El señor juez –en los términos del art. 232 del Cód. Procesal– dispuso que Google Inc. y Google Argentina S.RL. debían arbitrar los medios para suspender en forma inmediata la vinculación que se produce mediante el buscador de las demandadas entre el nombre de la actora con páginas de Internet cuyo contenido se refiera a actividades relacionadas con la pornografía o el mercado del sexo, bajo caución juratoria.

  1. A fs. 70/71 la representación de ambas demandadas se presentó, opuso excepción de falta de legitimación pasiva manifiesta en relación con Google Argentina S.R.L. (cfr. punto II) y dedujo recurso de apelación (cfr. punto III). La providencia de fs. 76 concedió en relación el recurso interpuesto y dispuso que debía ser fundado dentro del plazo que prevé el art. 246 del Cód. Procesal.
    El memorial fue presentado invocando únicamente la representación de Google Inc. (cfr. fs. 79/83), cuyo traslado conferido
    a fs. 84 no fue contestado.
    En tales condiciones, corresponde declarar desierto el recurso deducido por Google Argentina S.R.L. (art. 266 del Cód. Procesal).
  2. Google Inc. se agravia de lo decidido a fs. 54 con sustento en que no es cierta la afirmación de la actora relativa a que su
    nombre aparece vinculado a sitios de contenido pornográfico o sexual en los buscadores. Señala que los enlaces informados al tipear el nombre de la actora –que reproduce– se refieren a experiencias relacionadas con la actividad profesional o pública de la actora. Alega que “las descripciones o generalizaciones realizadas en el Acta Notarial, no son más que las afirmaciones del letrado de la parte con la rúbrica del escribano, lo que por cierto no las torna veraces, ni pueden ser tomadas como demostración alguna, pues sólo responden a una ‘selección’ arbitraria de determinados resultados de búsqueda”. Aduce que no se analizaron los resultados denunciados y que la actora no precisó cuáles serían las páginas concretas en las cuales se publicaría su nombre en un contexto de pornografía o comercio de sexo.

Argumenta que la amplitud de la medida impone a su parte una obligación monitoreo y de censura sobre todo resultado que
pudiera contener una referencia al nombre de la actora, afectando los derechos al acceso a la información de los usuarios y a la
libertad de expresión contemplados en la ley 26.032.
Señala que el contenido que la actora considera perjudicial es publicado y mantenido en la red por terceros, contra quienes
eventualmente debería accionar la actora.
Solicita que se modifique el alcance de la medida disponiendo que la actora identifique las URLs en los cuales se demuestre que su nombre o imagen ha sido publicado en un contexto agraviante o ilícito, ajeno a su actividad profesional y pública.

  1. Tal como la cuestión ha quedado planteada, se debe señalar que la medida cautelar decidida en la resolución apelada,
    cuyo alcance fue reseñado en el considerando 1, excede los términos en los que la actora formuló su petición.
    Sobre esa base, corresponde examinar la verosimilitud del derecho, que ha sido controvertida por la recurrente, en función
    de las vinculaciones concretamente señaladas en el escrito inicial (cfr. punto V) y de la prueba aportada.
    Ello se ajusta a las circunstancias de la causa, coincide con la solicitud de la apelante relativa a que sea la actora quien denuncie los sitios –URLs– respecto de los cuales solicite el bloqueo de la vinculación con su nombre y concuerda con la
    doctrina sentada por el Tribunal en causas análogas (cfr. esta Sala, causas 6103/06 del 31/08/2010, 6087/08 del 29/12/2011 y 3565/08 del 02/02/2012; Sala II, causa 8952/09 del 30/11/2010; Sala III, causa 7489/07 del 29/08/2011, entre otras).
    A ello se añade la particular valoración de la ley 26.032 (B.O. 17-6-05) en cuanto dispone que la búsqueda, recepción y
    difusión de información e ideas de toda índole a través del servicio de Internet está amparada por la garantía constitucional de la libertad de expresión (art. 1o) que debe presidir estos casos. En ese entendimiento tiene dicho el Tribunal que sólo es
    razonable una medida precautoria que garantice los derechos personalísimos de la actora sin bloquear resultados del buscador que no sean susceptibles de afectar esos derechos (cfr. esta Sala, causa 3044/2006 del 03/04/2012 y sus citas).
  2. Seguidamente, es oportuno destacar que un acta de constatación es un verdadero instrumento público (art. 979 del Cód.
    Civil) y en todo aquello que el notario actuante sostiene pasado en su presencia o que ha realizado por sí mismo, tiene la
    autenticidad que le confiere el art. 993 del código citado (cfr. Cámara Civil, Sala C, in re “Vilán, Manuel c. Vanderbilt SACIC
    s/cobro de pesos” del 19/04/1985). La indicación de que el instrumento hace plena fe hasta que se arguya de falso, debe
    interpretarse como que no basta la mera impugnación, sino que la fe del instrumento subsistirá hasta el momento en que,
    mediante sentencia firme, se declare judicialmente la falsedad (cfr. LLAMBÍAS, J. J., “Código Civil Anotado”, Abeledo
    Perrot, Buenos Aires, 1992, t. II-B, p. 167).
    En tales condiciones, los cuestionamientos formulados con respecto a la eficacia probatoria del acta notarial, no son
    atendibles (cfr. esta Sala, causa 4365/2008 del 11/12/08).
  3. Desde la perspectiva expuesta en el considerando 4, el Tribunal ha examinado las impresiones del contenido de las
    páginas enumeradas por la actora en su escrito y el acta notarial –con las fotografías que la integran correspondientes a un
    video disponible en la página www.ninasputas 18.com– que obraban a fs. 1/9 y 18/22 –respectivamente– y que fueron
    desglosadas y reservadas en sobre (fs. 39). Estas constancias, donde aparecen el nombre de la actora e imágenes que no
    corresponderían a su persona, resultan suficientemente explícitas en relación con la afectación de los derechos personalísimos invocados que producen las vinculaciones identificadas a fs. 30/31 como 2) a), B), C), D), E), que quedan subsumidas en el punto F) correspondiente al sitio www.ninasputas18.com (puesto que todos los resultados de búsqueda anteriores se refieren a éste).
    Sin perjuicio de ello, de la documentación acompañada en relación con las vinculaciones detalladas como G) y H) a. fs.
    31vta, no surge claramente la vulneración de derechos que se alega, toda vez que se trataría de información e imágenes
    relacionadas con las actividades de la peticionaria en el contexto de una obra teatral (cfr. fs. 6/9, desglosadas y reservadas en sobre).
    Lo que antecede permite concluir que la “sugerencia de búsqueda” identificada como punto 1) a) (fs. 30vta.), en tanto
    remite a resultados de distinta índole, respecto de los que no se puede concluir que todos y cada uno sean susceptibles de
    afectar los derechos personalísimos de la peticionaria, no puede integrar el alcance de la medida cautelar.
    Consecuentemente, corresponde revocar parcialmente la resolución apelada y disponer que Google Inc. debe suspender la
    vinculación que se establece entre el nombre de la actora y el sitio www.ninasputas18.com en los resultados de su buscador.

Por los fundamentos expuestos, el tribunal resuelve:
a) declarar desierto el recurso interpuesto a fs. 71, punto III, por Google Argentina S.R.L.;
b) revocar parcialmente la resolución apelada y disponer que Google Inc. debe suspender la vinculación que se establece
entre el nombre de la actora y el sitio www.ninasputas18.com en los resultados de su buscador, sin costas en atención a las
particularidades de la cuestión, al resultado del recurso y a que el memorial no fue respondido (arts. 68 –segundo párrafo–, 69 y
71 del Cód. Procesal).
El Dr. Guarinoni no interviene por hallarse en uso de licencia (art. 109 del R.J.N.)
Regístrese, notifíquese y devuélvase. — María Susana Najurieta. — Francisco de las Carreras.

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