INTERNET ~ MEDIDAS CAUTELARES ~ RECHAZO DE LA ACCION ~ SITIO WEB

INTERNET ~ MEDIDAS CAUTELARES ~ RECHAZO DE LA ACCION ~ SITIO WEB

Partes: A., M. N. y otros c. Google Argentina S.A. s/ medidas cautelares
con nota de Ezequiel María Zabale.
Hechos:
Un grupo de individuos solicitó, como medida cautelar, que se ordenara a un buscador de Internet remover
tres hipervínculos asociados a determinados criterios de búsqueda, por considerar que las referencias realizadas
en ellos a la labor que realizaron en un centro de rehabilitación contenían información altamente perjudicial para
su imagen y persona. El juez la desestimó. La Cámara confirmó dicho decisorio.


Sumarios:

  1. La sentencia que rechazó la cautelar solicitada a fin de que un buscador de Internet removiera hipervínculos
    que los actores consideraran perjudiciales para su imagen y persona debe confirmarse, pues los resultados de
    búsqueda acompañados no contienen el nombre del único recurrente, por lo que no se acreditó su
    vinculación con las páginas objetadas; a lo que se suma que no existe el anonimato de los autores de la
    información en la que se sustenta la medida.
    Texto Completo:
    2a Instancia.- Buenos Aires, diciembre 15 de 2014.
    Considerando:
  2. Los actores solicitaron que, como medida cautelar, se ordenara a Google Argentina S.A. la inmediata
    remoción del buscador de los tres hipervínculos especificados en el punto 2 asociados a los criterios de
    búsqueda que mencionaron, “por resultar la información contenida en ellos altamente perjudicial para nuestra
    imagen y persona” (cfr. fs. 29/32).
    A tal fin, expusieron que desempeñan “diversos cargos laborales, síntesis de una próspera actividad
    profesional” que desarrollan desde hace años. Precisaron que en referencia a la participación activa que tuvieron
    en la institución ASER -dedicada a la rehabilitación de personas con problemas de adicción hasta su cierre en
    2000-, personas anónimas publicaron el material que consideran falaz y ofensivo. Explicaron que los
    hipervínculos señalados redirigen a una página web denominada …… perteneciente a la compañía B.I. radicada
    en EEUU que no tiene filial en Argentina, en la que se publica básicamente un intercambio de correos
    electrónicos de tono agraviante para ellos.
    Manifestaron que esto es consecuencia de una persecución anónima y sistemática de la que han sido
    víctimas y que las denuncias a las que se alude se efectuaron en algunos casos, pero sin prosperar. Adujeron que
    las publicaciones les producirán un gravísimo daño patrimonial por que se encontrarían expuestas y que esta
    situación compromete su promisorio futuro laboral y profesional. Señalaron que se vieron obligados a peticionar
    judicialmente, en atención a la negativa de la demandada a eliminar los datos mencionados al ser intimada por
    carta documento.
  3. El señor juez rechazó la medida precautoria. Para así resolver, estimó que los elementos aportados
    resultan insuficientes para juzgar la lesión a los derechos personalísimos de los actores, sobre todo tratándose de
    información que no fue generada por la demandada, que solo ha listado lo que otras personas han dicho.
    También ponderó los alcances de la protección reconocida en la ley 26.032 a la búsqueda, recepción y difusión
    de información e ideas de toda índole a través del servicio de internet, comprendidos dentro de la libertad de
    expresión.
  4. Sólo uno de los peticionarios se agravia de lo decidido y a tal efecto manifiesta que resulta irrelevante que
    Google no haya creado el documento porque únicamente se ha solicitado la remoción, mas no se ha discutido su
    eventual responsabilidad por los daños y perjuicios. En punto a la libertad de expresión, señala que los derechos
    son relativos y que Google estaría incurriendo en una “mala praxis informativa” al publicar documentación de
    fuente anónima y lesiva para los intereses de terceros.
    Añade que el derecho a la libertad de expresión supone una actividad responsable por parte de quien lo
    ejerce, lo que no se verifica en el caso porque el buscador tendría que revisar el contenido del material que

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publica. Destaca el daño patrimonial que se producirá por el desprestigio que las publicaciones ocasionan, que
compromete su futuro profesional y puede implicar una pérdida de chance.
Se agravia de la falta de consideración del contenido del material ofensivo que se intenta remover. Señala
que se le atribuye una “actitud totalitaria, necia y mesiánica”, que se lo acusa de formar parte de una “secta”, sin
dar nombre o datos sobre ella. Reitera que todo es parte de un plan de difamación sistemática, aprovechando el
anonimato que brinda internet.

  1. Ello sentado, es oportuno señalar que la medida cautelar pretendida es innovativa y, por ende, tiene
    carácter excepcional porque altera el estado de hecho y de derecho existente al tiempo de su dictado; es decir,
    importa un anticipo de jurisdicción favorable respecto del fallo final de la causa. Tales extremos justifican una
    mayor prudencia en el examen de los recaudos que hacen a su admisión (cfr. Corte Suprema, Fallos: 316:1883,
    318:2431, 319:1069, 321:695, 325:2347 y 331:466), y hace que sea necesaria la certidumbre acerca del daño
    inminente e irremediable si no se modifica la situación (doctrina de Fallos: 331:941; Sala III, causa 5861/03 del
    09/06/2005; esta Sala I, causa 7397/10 del 11/10/2011).
    Por otra parte, los casos como el que se plantea involucran dos intereses esenciales que necesariamente se
    deben ponderar: por un lado, el derecho de la sociedad a estar informada y a expresar todo tipo de opiniones e
    ideas a través de un medio de gran difusión como Internet – con sus efectos positivos y negativos-; y por el otro,
    los derechos (personalísimos o a la propiedad) de las personas físicas o jurídicas que puedan resultar afectados
    por el uso que se haga del referido medio, de acuerdo con las concretas circunstancias de cada caso (cfr. Sala III,
    doctrina de la causa 4560/10 del 15/03/2012 y sus citas; causas 270/12 del 05/06/2012 y 6804/12 del
    30/04/2013).
  2. En esa dirección, cabe precisar que no está controvertido que las expresiones que la apelante considera
    injuriosas provienen de terceros, con los que Google no tendría vinculación. Seguidamente, en función del
    alcance y el destinatario de la medida peticionada -el buscador de Google-, no se puede soslayar que no se han
    acompañado resultados de búsqueda con el nombre del recurrente.
    Por otra parte, cabe advertir que de las impresiones de las páginas web de fs. 2/21 surge que la información
    cuestionada consiste en la publicación de una carta dirigida al Dr. J.A.Y., de la Secretaría de Prevención y
    Asistencia de las Adicciones de la Provincia de Buenos Aires, que data de 1999, enviada por el Sr. H.S. -quien
    sería ex vicepresidente de la institución ASER-, que da cuenta de las irregularidades que habrían existido en el
    funcionamiento de la entidad.
    Como autor del mensaje en la página web figura el Sr. E. L. En un caso, la fecha de publicación es el
    18/03/2002 (cfr. fs. 3), mientras que en los otros dos, la mencionada carta va precedida de otro mensaje firmado
    por quienes se identifican como los Dres. V. y P. que advierte sobre la falsedad de las acusaciones, que se
    encuentra en trámite un proceso judicial a los fines de lograr el retiro del mensaje y que se iniciarán acciones
    legales “contra los responsables de esta infundada maniobra”. Este aviso data del 29/05/2010 (cfr. fs. 2 y 13).
  3. En las condiciones expuestas, en este estado, no está acreditada la vinculación entre el nombre del
    apelante y las páginas objetadas mediante el buscador de Google.
    Por otra parte, las circunstancias precedentemente señaladas desvirtúan el anonimato de los autores de la
    información en el que la recurrente sustenta la solicitud cautelar y también la existencia de peligro en la demora.
    Por los fundamentos expuestos, el Tribunal resuelve: rechazar el recurso interpuesto. Se tiene por
    constituido el domicilio electrónico en el usuario … informado a fs. 38/40, punto 6 (Ac. CSJN 38/13). El doctor
    Guarinoni no interviene por hallarse en uso de licencia (art. 109 del R.J.N.). — Francisco De las Carreras. —
    María S. Najurieta.

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