Medida Cautelar contra Google y Yahoo

Medida Cautelar contra Google y Yahoo

Sumarios: 

  1. Corresponde modificar la medida cautelar en el sentido de que la peticionaria deberá indicar con precisión las direcciones de los sitios en los que efectivamente se exhibe el video que motivó su dictado, a fin de que las destinatarias dejen de listarlos entre sus resultados por cuanto en muchas de las direcciones indicadas en el escrito de inicio sólo se daba información o se hacían comentarios sobre el video, y que en otras no se mostraba aun cuando se ofrecía esa posibilidad. 

Voces: Medidas cautelares ~ Medida cautelar innovativa

Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal, sala IIIC. Nac. Civ. y Com. Federal,sala 3ª

Fecha: 28/02/2012

Partes: T., M. F. v. Google Inc. y otro

Cita Online: AP/JUR/1400/2012

Texto Completo: 

Considerando:

  1. Resolución de fs. 30/31. 
  2. Mediante esa decisión, dictada el 27/12/2010, el Juez hizo lugar a la medida cautelar requerida por la actora, y ordenó a Google y a Yahoo que, previa caución juratoria, en el término de dos días “efectúen las diligencias que sean pertinentes a efectos de bloquear los sitios donde se produce la exhibición del video en cuestión, que vincula a la Srta. M. F. T., a los que se accede a través de los servidores”.

Para así decidir, el a quo tuvo por acreditado con la documentación acompañada que, a través de los buscadores de las demandadas, se accede a un video de la peticionaria que podría vulnerar sus derechos protegidos por el art. 31, ley 11723, puesto que no se advierte que hubiesen obtenido autorización de la actora a tal fin.

  1. Recurso de Google 

En primer término, la recurrente manifiesta las dificultades que existen para cumplir con la medida cautelar en los términos en que fue dictada. Señala, en ese aspecto, que el video de contenido pornográfico fue filmado hace más de cuatro años, y que se propagó por Internet, con el agravante de que pudo ser almacenado por cualquier usuario en el disco duro de su computadora para ser “subido” posteriormente infinitas veces a la red en distintos sitios web. Añade que es ajena a tales circunstancias, pues sólo provee una herramienta de búsqueda, de modo que no puede controlar preventivamente un medio infinito como Internet.

Sobre esa base, alega que la actora debió haber dirigido su pretensión contra los responsables de las páginas de Internet en las que se exhibe el video, y discutir con ellos la legalidad del contenido.

En subsidio, solicita que se modifique la medida cautelar para que sea la actora quien identifique en forma exacta, a través de la URL, los sitios que exhiben el video a fin de que no sean listados en los resultados. Funda este pedido en que un sitio web puede contener referencias al video en cuestión, aun cuando no lo alojen o no permitan acceder efectivamente a él, lo cual hace que la utilización de un filtro con palabras claves afecte los derechos de terceros al no informar resultados que escapan al objeto de la medida cautelar. Respecto de las direcciones indicadas por la actora en las constancias acompañadas con el escrito de inicio, precisa que sólo una de ellas permitía ver el video, por lo cual procedió a su bloqueo.

Por último, cuestiona el fundamento normativo de la decisión, desde que, según sostiene, es equivocada la remisión al art. 31, ley 11723, cuando la actora no reclamó un supuesto aprovechamiento comercial de su imagen o la violación de un derecho de propiedad intelectual, sino la afectación de su nombre, honor e intimidad.

  1. Recurso de Yahoo. 

Se agravia por cuanto entiende que la resolución recurrida se funda en la responsabilidad del buscador por la vinculación del nombre de la actora con determinados sitios de Internet que exhiben un video de la actora, sin considerar que se limita a brindar un servicio de información amparado por la garantía constitucional de libertad de expresión. Agrega que la documental acompañada por la peticionaria sólo acredita que determinadas URLs estarían exhibiendo un video en el que aparecería, sobre el cual no dio mayores precisiones para identificarlo, y que ello no es suficiente para tener por verosímil que se vaya a admitir la pretensión principal deducida con sustento en la responsabilidad del buscador, ni por configurado el peligro en la demora.

Asimismo, cuestiona que la medida dictada sea el medio más adecuado para proteger el derecho invocado por la actora, y cita el precedente de la Sala 1ª del Fuero en la causa “Miragaya”, en cuanto a la posibilidad de dirigir la pretensión contra los responsables de los sitios sobre los cuales dice no tener posibilidad de control o de modificación de sus contenidos. Y critica la decisión del a quo porque fundó el dictado de la medida cautelar en la falta de autorización de la actora para exhibir el video, pues no es el buscador el que lo hace.

Sin perjuicio de ello, solicita que se modifique la medida cautelar y que sea la actora quien identifique las URLs que deba dejar de informar entre sus resultados, a fin de no vulnerar el derecho a la información de terceros. En tal sentido, destaca que entre los resultados de búsqueda listados al ingresar el nombre de la peticionaria, no surge cuáles sitios estarían exhibiendo el video en cuestión, puesto que en algunos de ellos se observa la palabra “video” sin que ello implique per se que se exhiba. (Advierte que en algunos resultados sólo se hacen referencias sobre el video en el que aparecería la actora pero no se puede acceder a él, y que en otros se alude a videos distintos al que motivó el dictado de la medida cautelar.)

  1. Así planteados los agravios corresponde, en primer lugar, examinar aquéllos que ambas recurrentes formulan con relación a la procedencia de la medida cautelar. Esta cuestión fue resuelta hace tiempo por este Tribunal y mantenida en reiteradas decisiones.

No está discutido que en Internet existen sitios en los que se exhibe el video que motivó el dictado de la medida cautelar, ni que su contenido es susceptible de afectar los derechos personalísimos de la actora. Ambas apelantes admiten dicha circunstancia en sus escritos, aunque cuestionan su responsabilidad en el hecho y, por ende, solicitan que la medida se dirija contra los titulares de los sitios en los que el video podría ser visto.

En tales condiciones, es oportuno recordar que se ha distinguido en numerosos precedentes entre el destinatario de la medida cautelar y el responsable de los daños, con fundamento en que las relaciones entre usuarios, prestadores de servicios y titulares de los sitios excede el marco cognitivo propio y la finalidad provisional que tiene la orden precautoria (cfr. esta Sala, causas 3247/07 del 3/4/2007, 545/08 del 17/6/2008, 5231/08 del 6/4/2009 y 11.578/07 del 20/5/2009; Sala 1ª, causas 3040/06 del 20/3/2007, 3044/06 del 23/12/2008, 3042/06 del 10/2/2009, 1636/07 del 7/5/2009, 3565/08 del 9/6/2009 y 6087/08 del 11/6/2009; Sala 2ª, causas 3642/06 del 23/5/2007, 4218/08 del 23/10/2008, 2810/08 del 19/9/2008 y 6464/08 del 4/11/2008; entre muchas otras).

Esa solución tuvo —y tiene— por objeto, la protección cautelar de derechos personalísimos de jerarquía constitucional, como el honor, el buen nombre, la imagen o la intimidad, cuando prima facie está acreditada su lesión. Ello, es claro, en un marco en el cual esos derechos se juzgan con un grado de verosimilitud ante el peligro de que resulten afectados. Es que, como se precisó en las resoluciones citadas en el párrafo anterior, no se puede soslayar que el servicio que prestan los buscadores tiene por efecto la amplificación del daño —más allá de quien sea el responsable—, por lo que una protección cautelar, orientada a evitar la difusión de los sitios en los que se estaría exhibiendo el video, no puede prescindir en forma total de su intervención (de los buscadores) para impedir que se prolongue esa situación.

Desde esa perspectiva, carece de relevancia —en el actual contexto cautelar— emitir un pronunciamiento respecto del agravio vinculado con el fundamento normativo de la resolución apelada, es decir, con la aplicación del art. 31, ley 11723, más allá de su acierto o desacierto.

Por lo demás, no es aplicable al sub examine la doctrina del fallo “Miragaya” (dictado por la Sala 1ª el 23/12/2008), puesto que no se dan los presupuestos fácticos allí valorados; es decir, no se trata en el caso de información relacionada con la actividad de un funcionario público cuya veracidad o exactitud pueda ser discutida con el titular del sitio responsable de su difusión.

  1. Otra es la decisión que corresponde adoptar respecto de los agravios que ambas apelantes formulan sobre el alcance con el que fue dictada la medida cautelar.

En efecto, en los primeros casos propuestos al Tribunal —en los que estaban involucrados derechos personalísimos—, se desestimaron los planteos para que fuesen los actores quienes individualizaran las direcciones de los sitios cuyo acceso —a través del buscador— pretendían bloquear con carácter cautelar (vgr., esta Sala, causa 545/08 del 17/6/2008; Sala 1ª, causa 1636/07 del 7/5/2009). Mas dicho criterio se modificó con posterioridad, cuando se decidió —a partir de la experiencia recogida en una gran cantidad de casos— que fuesen los actores quienes debían hacerlo, pues de lo contrario el alcance de la medida cautelar dificultaba su eficaz (cfr. esta Sala, causas 8805/09 del 14/4/2011 y 7489/07 del 29/8/2011; Sala 1ª, causas 6103/06 del 31/8/2010 y 6087/08 del 29/12/2011; Sala 2ª, causas 8865/09 del 30/6/2010, 8952/09 del 30/11/2010 y 2489/10 del 29/4/2011; entre otras).

Para resolver de ese modo se valoró, por un lado, que el cumplimiento de la medida precautoria en estos casos involucra un medio altamente dinámico, debido a los nuevos sitios que en forma permanente son incorporados, y por el otro, la necesidad de ponderar no sólo los derechos invocados por ambas partes del litigio, sino también los de los terceros. En esa línea, se hizo particular referencia a la ley 26032 en cuanto dispone que la búsqueda, recepción y difusión de información e ideas de toda índole, a través del servicio de Internet, está amparada por la garantía constitucional de la libertad de expresión. Y se concluyó, sobre esa base, que sólo es razonable una medida precautoria que armonice los intereses en juego, con un alcance suficiente para garantizar los derechos personalísimos sin bloquear resultados del buscador que no sean susceptibles de afectarlos, en el entendimiento de que la Constitución Nacional no reconoce derechos absolutos.

Estos fundamentos resultan aplicables al caso concreto, habida cuenta de que, en los términos en que fue dictada la medida cautelar, es necesario individualizar en qué sitios efectivamente se exhibe el video invocado por la actora, respecto del cual no ha dado mayores precisiones. Ello es así, máxime cuando las destinatarias de la medida (ver, en particular, el escrito de Google de fs. 49/64) invocaron que en muchas de las direcciones indicadas en el escrito de inicio sólo se daba información o se hacían comentarios sobre el video, y que en otras no se mostraba aun cuando se ofrecía esa posibilidad. (Sobre este aspecto de la cuestión se volverá en el considerando siguiente, cuando se examine el recurso interpuesto contra la resolución de fs. 166/vta., en la que se decidió acerca del incumplimiento de la medida cautelar.)

Es que no se puede prescindir de que en la medida precautoria se dispuso que las demandadas adoptasen “las diligencias que sean pertinentes a efectos de bloquear los sitios donde se produce la exhibición del video en cuestión” (fs. 31; el subrayado no es del original), por lo que la concurrencia de dicho extremo es esencial para determinar cuál es la obligación que les ha sido impuesta —con carácter precautorio— a las demandadas.

  1. Resolución de fs. 166/vta. 

Ante la denuncia formulada por la actora a fs. 142/45, el juez intimó a Google para que en el término de cinco días acreditase en debida forma el cumplimiento de la medida decretada, bajo apercibimiento de fijar la suma de $ 500 en concepto de multa por cada día de retardo. Fundó su decisión en que del referido escrito surgía que se seguía exhibiendo el video de la actora, y desestimó el pedido de fs. 63vta. para que la actora identificara las URLs cuyo bloqueo pretenda.

Google en su memorial de fs. 171/74 reitera la necesidad de que la actora colabore de buena fe para evitar que se siga propagando el video, mediante la indicación de los sitios en los que efectivamente se puede acceder a la filmación. Alega que no contribuye para ello cuando acompaña impresiones parciales de pantalla en las que no se puede apreciar siquiera las palabras que utilizó como objeto de búsqueda. Y afirma que ninguno de los resultados indicados a fs. 143vta./44vta. corresponde a un sitio web que permita ver o acceder al video, como también que la medida no ordena el bloqueo de los sitios en los que se hagan referencias a él o que contengan el nombre de la actora y la palabra “video”.

En los considerandos anteriores se decidió acerca de la necesidad de que la actora indique con precisión las direcciones de los sitios en los que efectivamente se exhiba el video en cuestión, a fin de permitir su cabal cumplimiento de acuerdo con los términos en que fue dictada, sin afectar otros derechos que también tienen jerarquía constitucional.

Ahora bien, no hay elementos de juicio incorporados al expediente que permitan concluir que las direcciones que se pueden leer en las impresiones parciales de pantallas de fs. 143vta./44vta., sean exactamente las mismas que las indicadas en la documentación acompañada con el escrito de inicio y que a través de ellas se pudiera acceder, en ese momento, al video de la actora. Nótese que de dicho escrito no se corrió traslado a Google —quien al momento de apelar negó que en tales sitios se exhibiera el video (ver fs. 169/70vta.)— y que en la resolución de fs. 166/vta. no se indica que se hubiera constatado tal extremo. Y lo que corresponde decidir es, precisamente, si en aquél momento existió un incumplimiento de la medida cautelar, el cual sólo se podía tener por configurado con la demostración de que en las páginas oportunamente indicadas por la actora se exhibía el video en cuestión.

Por los fundamentos expuestos, se resuelve: 1. modificar la resolución de fs. 30/31 en el sentido de que la actora deberá indicar con precisión las direcciones de los sitios en los que efectivamente se exhibe el video que motivó el dictado de la medida cautelar, a fin de que las destinatarias dejen de listarlos entre sus resultados en el plazo que el juez indique; 2. revocar la resolución de fs. 166/vta.

Teniendo en cuenta la forma en que se decide y las particularidades de las cuestiones planteadas, las costas de ambas instancias se distribuyen, en todas las relaciones procesales, por su orden (arts. 68, 69 y 279, Código Procesal).

Regístrese, notifíquese y devuélvase.— Guillermo A. Antelo.— Ricardo G. Recondo.— Graciela Medina.

 

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